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CSJ - SPL EXP263-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP263-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA

REF: Expediente Nº 263

Aprobado Acta Nº 19 Nº 215 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 23 de julio del presente año, dispuso remitir a esta corporación la actuación de carácter penal adelantada contra EDGAR DELGADO CASTELLANOS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese REF: Exp. Nº 263 despacho judicial y el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. FLOR DE MARIA PARRA DELGADO denunció penalmente a su cuñado EDGAR DELGADO CASTELLANOS, por agredir a YEIMI ALEXANDRA PARRA, de 8 años de edad, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas (folio 3), en hechos acaecidos el 17 de febrero del año en curso. La menor es hija de una hermana de la denunciante quien también es cuñada del sindicado. Según afirma éste último, todos residen en el mismo sitio.

2. La actuación correspondió al Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que mediante auto de 26 de febrero (folio 6), avocó el conocimiento ordenando la apertura de investigación

contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y citó al denunciado a diligencia de calificación de cargos y descargos (folio 10). El procedimiento se adelantó hasta la audiencia de Juzgamiento, en la cual el despacho se abstuvo de seguir conociendo por considerar que la conducta investigada hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales, en consideración a que las personas involucradas conforman un núcleo 2

REF: Exp. Nº 263 familiar dado que conviven en el mismo sitio. En consecuencia, la competencia se halla radicada en los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa (folio 26).

3. La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 23 de julio del presente año

(folio 30), aceptó el conflicto propuesto al estimar que en el caso de la especie no se dan los presupuestos cualificantes exigidos por la Ley 294 de 1996, pues como se desprende del dicho del sindicado, el lugar donde residen tanto el implicado como la denunciante y la lesionada, es un inquilinato, además viven en pisos diferentes y con personas ajenas a la familia.

4. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, en

relación con la actuación de carácter penal que se sigue en contra de

EDGAR DELGADO CASTELLANOS.

3

REF: Exp. Nº 263

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. La señora FLOR DE MARIA PARRA DELGADO acusa a DELGADO CASTELLANOS quien es el esposo de su hermana de haber agredido a la menor YEIMY ALEXANDRA PARRA, hija de otra hermana suya, causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 17 de febrero del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. En lo que se relaciona con el presente asunto, estima la Corte que la

competencia para adelantar la instrucción de la denuncia presentada por 4

REF: Exp. Nº 263 la señora PARRA DELGADO, le corresponde a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió EDGAR DELGADO CASTELLANOS, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a hallarse integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la menor víctima de la agresión, pues según aparece en autos viven en el mismo hogar, y de conformidad con el artículo 2º literal d) ibidem, integran familia para todos los efectos de esa normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 5.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días y sin secuelas, tandrá necesariamente que ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que 5

REF: Exp. Nº 263 resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de

un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la 6

REF: Exp. Nº 263 unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle

la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de 7

REF: Exp. Nº 263 maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del

juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra EDGAR DELGADO CASTELLANOS, corresponde a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.

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REF: Exp. Nº 263

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra EDGAR DELGADO CASTELLANOS a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 9

REF: Exp. Nº 263

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

10

REF: Exp. Nº 263

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA

ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

11

REF: Exp. Nº 263

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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