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CSJ - SPL EXP264-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP264-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0264

Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 255. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de RICARDO ROA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Judicial de la Policía de Bogotá, EDGAR RODRIGUEZ MONROY formuló denuncia penal por los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2001, cuando, al encontrarse reunido con unos familiares y luego de hacerle una

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Corte Suprema de Justicia broma a uno de ellos, el señor RICARDO ROA lo agredió verbal y físicamente, causándole lesiones personales por las que se le dictaminó una incapacidad provisional de 13 días.

2. Las diligencias se repartieron al Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto de 24 de septiembre de 2001 (fl. 3), dictó la apertura de investigación y ordenó la práctica de pruebas con el fin de establecer los autores o contraventores del ilícito.

Posteriormente y luego de ordenar, previa solicitud por parte del ministerio público, la remisión del ofendido a Medicina Legal para determinar su incapacidad definitiva, con auto de 14 de febrero del año en curso (fl. 7), declaró su incompetencia, pues antes de entrar en vigencia la nueva legislación no se había proferido apertura formal de la investigación, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de sus disposiciones finales y lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en un auto proferido para resolver una situación análoga, ordenó su remisión a las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Ochenta y Nueve Local de Bogotá, con resolución de 20 de marzo del presente año (fl. 8), aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que como los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia los nuevos Códigos

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Corte Suprema de Justicia Penal y de Procedimiento Penal, la normatividad que regía era la Ley 228 de 1995 y la Ley 23 de 1991, aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Suscitada de esta manera la controversia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, a fin de que la dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena

de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias la investigación se inició, pero con posterioridad a la entrada en rigor de las Leyes 599 y 600 de 2000 (fl. 3), su trámite corresponde a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política,

que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables siguen siendo las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales

Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala correspondería a la Fiscalía y así habría de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ochenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

8 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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