CSJ - SPL EXP267-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP267-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0267
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 277. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JUAN GUILLERMO
GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, las autoridades de tránsito pusieron en conocimiento el informe de accidente N. 0038996 ocurrido el 20 de octubre de 2000, en la Avenida
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Corte Suprema de Justicia Boyacá con carrera 24 sur de la ciudad de Bogotá, y en el que resultó lesionado PEDRO PABLO MARTINEZ, por lo que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad provisional de 8 días. 2.- Luego de adelantar algunas diligencias preliminares, el asunto fue remitido a las Fiscalías Locales, siendo asignado a la 280, la cual avocó el conocimiento y continuó con el trámite previo (fl. 18). Posteriormente y teniendo en cuenta que la incapacidad de la víctima se fijó en 8 días,
dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales Municipales, por competencia (fl. 31). 3.- Repartido al Juzgado Setenta Penal Municipal, mediante auto proferido el 25 de febrero del presente año (fl. 36), se apartó del conocimiento de las diligencias en razón de que al entrar en vigencia la nueva legislación procedimental penal, no se había proferido apertura de investigación, de conformidad con lo dispuesto en su artículo transitorio, motivo por el cual, la competencia se radicaba en la Fiscalía Local, a la que propuso colisión negativa en el evento de no compartir su decisión. 4.- Por su parte, la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, se apartó de los planteamientos esgrimidos por el despacho judicial, motivado en la “ECXEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, pues, aseveró que tal proceder viola abiertamente principios 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia fundamentales como el debido proceso, favorabilidad, legalidad y juez natural consagrados en la Carta Política y en Tratados Internacionales. Agregó que dada la fecha en que acontecieron los hechos, estos constituían una contravención especial cuya normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995 y el juez competente es el Penal Municipal. Por último, aceptó el conflicto propuesto y remitió el expediente para que sea esta Corporación la que lo resuelva (fls. 38 a 44).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270
de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la
investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales
Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9