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CSJ - SPL EXP268-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP268-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ

REF: Expediente Nº 268

Aprobado Acta Nº 19 Nº 220 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 25 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra JOHN MARCOS MONTEALEGRE por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal también de esta ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 268.

1. ANA BLEIDY INFANTE VEGA formuló denuncia de carácter penal en contra de JOHN MARCOS MONTEALEGRE por lesiones personales, las cuales, según dictamen de Medicina Legal, le ocasionaron una incapacidad provisional de 12 días (folio 2). Expuso que “en este instante” no tiene ningún vínculo de parentesco con el sindicado.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 10 de septiembre de 1996 (folio 3), avocó su conocimiento y decretó la práctica de algunas diligencias.

Posteriormente, mediante proveído de 12 de junio del presente año, se

abstuvo de continuar con el trámite porque en su concepto el hecho investigado hace alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que tanto el sujeto activo como el pasivo hacen parte del mismo núcleo familiar. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencia.

3. La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida, mediante proveído de 25 de julio del presente año (folio 13), decidió aceptar el conflicto planteado argumentando que entre la víctima y el victimario no se deduce ningún vínculo civil ni de consanguinidad que lleve a afirmar que integran el mismo núcleo familiar; en consecuencia la

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REF: Exp. Nº 268. conducta no queda amparada por las disposiciones de la Ley 294 de

1996. Por lo anterior, dispuso remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación.

4. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra JOHN MARCOS MONTEALEGRE.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley

270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 3

REF: Exp. Nº 268. ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A JOHN MARCOS MONTEALEGRE la denunciante lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 12 días, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año. No obstante lo anterior, hasta el momento dentro de la actuación no aparece prueba alguna que indique la existencia de una relación de índole familiar entre los protagonistas, ni tampoco se encuentra demostrado que hagan parte de una misma unidad doméstica.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el

artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: 4

REF: Exp. Nº 268. “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. Significa lo anterior, entonces, que la víctima y su presunto agresor no se hallan dentro de las hipótesis previstas en el artículo que viene de citarse, por lo cual carece por completo de base legal sostener que a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996 las cuales, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan totalmente extrañas a la controversia, incurriendo en consecuencia, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en una conducta de injustificada abstención que redunda en serio menoscabo de la solicitud, celeridad y eficiencia con que deben actuar los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus atribuciones al tenor del Art. 153, Num. 2, de la Ley 270 de 1996.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra JOHN MARCOS MONTEALEGRE,

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REF: Exp. Nº 268. pues en consideración a la incapacidad provisional que le fue dictaminada a la víctima, se trata en principio, de la contravención

especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOHN MARCOS MONTEALEGRE al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6

REF: Exp. Nº 268.

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información. Así mismo y por fuerza de las razones indicadas en la parte expositiva de esta providencia, expídanse por Secretaría copias de toda la actuación surtida en el expediente de la referencia con destino al Consejo Seccional de la Judicatura competente para que, si encuentra mérito para hacerlo de acuerdo con la ley, inicie la actuación a que haya lugar con el fin de establecer las faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá. Líbrese el oficio remisorio del caso.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 7

REF: Exp. Nº 268.

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

8

REF: Exp. Nº 268.

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9

REF: Exp. Nº 268.

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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