CSJ - SPL EXP270-1998
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP270-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
REF: Expediente Nº 270
Aprobado Acta Nº 21 Nº 241 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Treinta y Tres de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 25 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GLORIA GONZALEZ DE VALDERRAMA y OTRAS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal también de esta REF: Exp. Nº 270 ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora HILDA DEL CARMEN CHAUTA PRIETO denunció penalmente a a la hermana de su compañero permanente GLORIA GONZALEZ de VALDERRAMA y a las hijas de ésta, NANCY y DIANA VALDERRAMA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 14 días (folio 2), en hechos acaecidos el 13 de octubre de
1996.
2. La actuación correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 7 de enero del año en curso (folio 5), avocó el conocimiento y abrió investigación de conformidad con el
trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995. Posteriormente, mediante proveído de 27 de mayo siguiente (folio 14), se separó de la actuación argumentando que los hechos hacían alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa de competencia. 2
REF: Exp. Nº 270
3. La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida, mediante providencia de 25 de julio del año que avanza, se abstuvo de asumir la instrucción al estimar que las personas involucradas no tenían ningún vínculo familiar, requisito indispensable para poder adecuar la conducta al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en la Ley 294 de
1996. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que pronunciara en relación con el conflicto, a lo cual se procede previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de esta ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de GLORIA GONZALEZ
DE VALDERRAMA y OTRAS.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3
REF: Exp. Nº 270 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. HILDA DEL CARMEN CHAUTA PRIETO sindica a su cuñada GLORIA GONZALEZ DE VALDERRAMA y a las hijas de ésta, NANCY y DIANA VALDERRAMA de haberla agredido causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 14 días, en hechos acaecidos el 13 de octubre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año. Sin embargo, según se deduce de las piezas procesales obrantes en el diligenicamiento, la lesionada y las sindicadas viven en sitios diferentes, no haciendo parte por lo tanto de la misma unidad doméstica.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el
artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: 4
REF: Exp. Nº 270 “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre la víctima y sus presuntas agresoras es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie como se dejó indicado en precedencia, quedando así excluidas de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos. 5
REF: Exp. Nº 270
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra GLORIA GONZALEZ DE VALDERRAMA y NANCY y DIANA VALDERRAMA, las cuales en atención
a la incapacidad provisional que le fue dictaminada a la víctima, hacen referencia en principio, a la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra GLORIA GONZALEZ DE VALDERRAMA y OTRAS, al Juzgado Dieciséis Penal 6
REF: Exp. Nº 270
Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
7
REF: Exp. Nº 270
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
8
REF: Exp. Nº 270
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9