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CSJ - SPL EXP273-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP273-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Expediente Nº 273

Aprobado Acta Nº 21 Nº 242 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 22 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación, la actuación de carácter penal adelantada contra RUBEN DARIO OSORNO CORREA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de la Unidad de Delitos Ref: Exp. Nº 273 contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora GLORIA PATRICIA VERGARA denunció penalmente a su compañero permanente, RUBEN DARIO OSORNO CORREA, porque en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1996, la agredió en una riña de pareja, en la que ambos salieron lesionados. Medicina Legal dictaminó incapacidades de 15 y 10 días sin secuelas, respectivamente.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín que, por auto de 20 de septiembre de 1996 (folio 11), avocó su conocimiento y resolvió la situación jurídica al sindicado absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra

por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, al no encontrar indicio grave de responsabilidad, dadas las condiciones biológico-síquicas del agente, quien, de un lado, se hallaba en estado de embriaguez y, por otra parte, recibió estímulo, por demás violento, de su compañera. Luego de allegarse el dictamen médico legal, mediante auto de 24 de febrero del presente año (folio 24), ese despacho se separó del proceso, aduciendo que las lesiones recíprocas de la pareja OSORNO - VERGARA, teniendo en cuenta la incapacidad, hacían relación a la contravención especial prevista 2

Ref: Exp. Nº 273 en el artículo 1º, numeral 9º de la Ley 23 de 1991, atribuida a los Jueces Penales Municipales, funcionarios éstos a quienes remitió el expediente, proponiendo colisión negativa de competencia.

3. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, en providencia de 22 de julio del año en curso, se abstuvo de aprehender conocimiento, argumentando que el hecho investigado hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales, por lo que remitió el expediente a esta Corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso, como se dijo, hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta

por lesiones mutuas entre RUBEN DARIO OSORNO CORREA y GLORIA

PATRICIA VERGARA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia

3

Ref: Exp. Nº 273 en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción del delito de lesiones mutuas ocurrido entre la pareja OSORNO - VERGARA, quienes son compañeros permanentes, corresponde a la Fiscalía Noventa y Seis de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4.1. Es evidente que por tratarse de compañeros permanentes constituyen familia para efectos de la Ley 294 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º literal a) de dicha normatividad.

4.2. Entonces, las lesiones causadas entre ellos y que ocasionen incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, encajan en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar, previsto en el artículo 22 de la Ley 294. 4

Ref: Exp. Nº 273

Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar, en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico-legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado, en principio, es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de maltrato constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en

ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. 5

Ref: Exp. Nº 273 “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención

(lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294,

indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in 6

Ref: Exp. Nº 273 ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento

constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. 7

Ref: Exp. Nº 273

5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para continuar con la instrucción de las presentes diligencias, por lesiones mutuas entre RUBEN DARIO OSORNO CORREA y GLORIA PATRICIA VERGARA, le corresponde a la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de la Unidad de Delitos

contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Noventa y Seis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esa misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 8

Ref: Exp. Nº 273

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

9

Ref: Exp. Nº 273

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

10

Ref: Exp. Nº 273

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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