CSJ - SPL EXP28-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP28-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0028-00
Aprobado Acta Nº 13 Nº Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 10 de diciembre de 1998, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada en contra de LEONOR BAZURTO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre Juzgado Trece Penal Municipal de Cali y la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de esa ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 incisos 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0028-00
1. El 16 de mayo de 1997 MARIA DORIS PLAZAS denunció a MARTHA RODRIGUEZ O LEONOR BAZURTO con quien tenía tratos comerciales, porque el día 8 de diciembre de 1995 cuando fue a comprar mercancía le manifestó que no tenía dinero y le solicitó crédito por valor de $632.000.00 por lo que le firmó una letra de cambio la cual cancelaría el 28 de diciembre de 1996, lo que no ocurrió. En vista del incumplimiento procedió a localizar a la denunciada encontrando que su verdadero nombre era LEONOR BAZURTO con quien trató de llegar
a un arreglo pero no fue posible.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía 66 Local que por competencia la remitió a la oficina de asignaciones de las Fiscalías Seccionales. El reparto la asignó a la Fiscalía 50 Unidad Seccional de Fiscalías Primera de Patrimonio de Cali que por auto de 20 de junio de 1997 (folio 6), dispusó la apertura de la Instrucción, escuchar en indagatoria a la implicada y la ampliación de la denuncia, entre otras pruebas.
3. Mediante auto de 6 de julio de 1998 (folio 31), la Fiscalía en mención, se separó del trámite del asunto al concluir que se trataba del punible de estafa en cuantía que no alcanza el tope de los diez salarios mínimos legales mensuales, constituyendo una contravención especial de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales. Señaló que el actuar de la sindicado “lo utilizó con la única finalidad de ganarse la
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0028-00 confianza para obtener la entrega de la mercancía como así ocurrió y evadir el posterior pago de la misma pues al hacerle firmar una letra de cambio la señora Maria Doris por el valor de la mercancía retirada ($632.000.00) ese documento respaldaría tal deuda por ello estampa en el mismo un nombre que no le corresponde y anota un numero de cédula de ciudadanía muy similar al que en la realidad le expidiera la Registraduría Nacional del Estado Civil … tales actos son constitutivos de artificios o engaños tendientes a inducir en error a la denunciante para obtener provecho ilícito como en realidad ocurrió y no de un
delito contra la FÉ PÚBLICA - Falsedad Personal - porque en ningún momento la sindicada exhibió documento donde constara el nombre de MARTA RODRIGUEZ como para afirmar que esta suplantando a esta persona”. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados penales municipales para que se procediera de conformidad.
4. El Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, por auto de 21 de agosto de 1998 (folio 34), consideró que del estudio de las Diligencias se desprendía que se tipificaba la estafa, además de la falsedad en concurso aparente de tipos penales. Señaló que “… el hecho de hacerse llamar de uno u otro nombre no son actos constitutivos de artificios o engaños, ya que como se sabe que así lo ha decantado la Jurisprudenia las simples palabras mentirosas no alcanzan a constituir el elemento típico del engaño”. Agregó que: “… sabiendo que no fue el cambio de nombre el que produjo la ‘MISE EN SCENE’ sino el hecho de
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0028-00 estampar una firma en el documento privado …”, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso devolver el expediente a la
Fiscalía.
5. La Fiscalía 50 Seccional (folio 36) se mantuvo en su criterio, aceptó la colisión planteada y dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que al abstenerse de decidir consideró competente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, que finalmente lo hizo llegar a esta Corporación que procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición que armoniza con lo establecido en el inciso 1º del artículo 18 ibídem.
2. Es consideración mayoritaria de la Corte, punto en el cual disiente y salva voto el Magistrado Ponente de esta providencia, que no existe
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0028-00 norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de un conflicto como el que ahora va a decidirse y, al no haber superior jerárquico común a las dos autoridades trabadas en colisión, de acuerdo con las normas citadas incumbe a la Sala Plena resolverlo.
3. Constituye la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrió LEONOR BAZURTO O MATHA RODRIGUEZ, el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre el Juzgado Trece Penal Municipal y la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio ambos de Cali, el cual efectivamente tiene incidencia en la determinación de la competencia para conocer de la presente actuación. Mientras que para el Juzgado la sindicada incurrió en el ilícito de falsedad en documento privado en concurso con estafa, delito cuya instrucción corresponde a la Fiscalía Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito, para el ente acusador incurrió en una contravención de estafa de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales.
4. Al respecto estima la Corte, que de acuerdo con el material probatorio hasta ahora allegado a los autos, es dable afirmar que la sindicada incurrió en una conducta vulneratoria del patrimonio económico, concretamente en una Estafa que por no superar los diez salarios mínimos mensuales legales corresponde a una contravención especial de competencia de los Juzgados Penales Municipales.
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5. La Corte ha sostenido respecto de la falsedad que “Cuando el girador firma con su propio nombre, está creando un documento auténtico, “en el entendido de que quien aparece como autor del mismo es la persona que lo ha elaborado y que ésta es quien hace en el escrito una serie de manifestaciones que pueden comprometerlo penalmente”, a diferencia de quien imita o finge la firma de otro, evento en el cual si se está frente al delito de falsedad material por creación total del documento” (Sentencia de 22 de julio de 1988).
6. Por consiguiente, respecto de lo afirmado por la Fiscalía, habría que señalar que no se configura el punible de falsedad, por cuanto del caso en estudio se puede concluir que no habiendo imitación alguna en la elaboración de los documentos no se puede estructurar el delito de falsedad, de modo que si bien no constituye este punible, si es parte de los artificios empleados para inducir o mantener a otro en error por medio de engaños.
En efecto, sustituir a una persona o suplantarla, o darse un nombre falso no son sino artificios o medios engañosos para inducir en error a otro y obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero, en forma tal que el punible que eventualmente se tipificaría sería el de estafa. 6
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7. Entonces, se puede concluir del estudio de las diligencias hasta ahora adelantadas, que se está frente a una estafa que dada la cuantía se enmarca como una contravención especial por no superar los diez salarios mínimos mensuales legales, siendo de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales, por lo que el conflicto será dirimido asignándole la competencia para la instrucción del presente asunto al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción dentro del presente asunto al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida a la Fiscalía 50 Seccional de esa ciudad, para su información.
CUMPLASE
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FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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REF: Exp. 11-001-02-30-017-1999-0028-00
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10