CSJ - SPL EXP285-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP285-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Expediente Nº 285
Aprobado Acta Nº 21 Nº 247 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 9 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARINA MUETE MORA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Ochenta Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo REF: Exp. Nº 285 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. MARIA JOSEFINA MUETE MORA denunció penalmente a su hermana MARINA MUETE MORA, por haberla agredido con una botella en el rostro causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron una incapacidad definitiva de 20 días, habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas (folio 6), en hechos acaecidos el 9 de julio de 1995.
2. La actuación correspondió a la Inspección Décima “F” Distrital de Policía, que por auto de 2 de octubre de 1995 (folio 14), avocó el conocimiento y dispuso la práctica de pruebas.
3. En noviembre de 1996, la actuación fue repartida la Juzgado Ochenta Penal Municipal, que mediante proveído de 21 de febrero del presente año (folio 24), avocó el conocimiento y citó a la lesionada con el fin de remitirla a Medicina Legal para la determinación de las eventuales secuelas. Posteriormente, en auto de 23 de junio siguiente, ese despacho se abstuvo de continuar con el trámite al estimar que la conducta investigada hacía alusión al delito de Violencia Intrafamiliar
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REF: Exp. Nº 285 contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales, funcionarios éstos a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
4. La Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Primera de Vida, mediante proveído de 9 de julio del presente año (folio 32), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, lo cual impide su aplicabilidad en el caso concreto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación para que se pronunciara al respecto.
5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Ochenta Penal Municipal y la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Primera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de MARINA
MUETE MORA.
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2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A la procesada su hermana MARIA JOSEFINA MUETE MORA, la acusa de haberla agredido causándole lesiones en el rostro que le generaron una incapacidad definitiva de 20 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas, en hechos acaecidos el 9 de julio de 1995.
5. Independientemente de la relación de parentesco existente entre las personas involucradas en el presunto asunto y de si se hallan integradas o no a la misma unidad doméstica, comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los
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Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción
del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, la conducta investigada no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
7. Por lo anterior, y de conformidad con las probanzas hasta ahora obrantes en el expediente, la conducta en que presuntamente incurrió MARINA MUETE MORA el 9 de julio de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas, deberá ubicarse en principio en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
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8. Estima la Sala, entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.
9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por la Inspección Décima “F” Distrital de Policía de esta ciudad, a la denuncia formulada por la señora MARIA JOSEFINA MUETE MORA, pues durante casi un año el expediente estuvo inactivo, se dispondrá que se compulsen copias a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá para que investiguen las eventuales irregularidades descritas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MARINA MUETE MORA al Juzgado Ochenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente.
2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Primera de Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 285
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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REF: Exp. Nº 285
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9