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CSJ - SPL EXP286-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP286-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 286

Aprobado Acta Nº 21 Nº 248 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 31 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALVARO GUILLERMO SUAREZ LOPEZ y MARIA LETICIA PARRA VALBUENA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Séptimo Penal Municipal también de esta ciudad.

Ref: Exp. Nº 286

ANTECEDENTES

1. El 2 de noviembre de 1995 ALEJANDRINA HERNANDEZ denunció ante las autoridades correspondientes, el maltrato de que estaba siendo víctima su nieto HERNANDO STEVEN PEREZ PARRA por parte de su madre MARIA LETICIA PARRA VALBUENA y de su padrastro ALVARO GUILLERMO SUAREZ LOPEZ. De conformidad con el dictamen médico legal efectuado el 14 de octubre de ese mismo año, las lesiones sufridas por el menor generaron incapacidad definitiva de 12 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas.

2. La actuación correspondió a la Inspección Séptima “D” Distrital de Policía mediante auto de 5 de enero de 1996 (folio 13), avocó el conocimiento y

decretó la práctica de varias diligencias.

3. En octubre de 1996, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Penal Municipal que mediante proveído de 13 de febrero del año en curso (folio 19), abrió investigación de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 10 de abril siguiente, habiéndose comprometido los sindicados a tener un comportamiento adecuado frente al menor. Sin embargo, no hubo conciliación por cuanto

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Ref: Exp. Nº 286 para ese efecto se hacía necesaria la intervención de la Defensoría de Familia por tratarse de un menor de edad. El 15 de julio pasado (folio 33), el despacho se separó del conocimiento por considerar que la conducta hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del diligenciamiento proponiendo colisión negativa.

4. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida mediante providencia de 31 de julio del presente año (folio 37), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente previas

las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión

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Ref: Exp. Nº 286 de la actuación que se adelanta en contra de ALVARO GUILLERMO

SUAREZ LOPEZ y MARIA LETICIA PARRA VALBUENA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A los sindicados se les acusa de haber maltratado al menor HERNANDO STEVEN PEREZ PARRA, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad definitiva de 12 días habiendo quedado pendiente la determinación de eventuales secuelas. La experticia médico legal

tiene fecha de 11 de octubre de 1995. 4

Ref: Exp. Nº 286

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, las conductas en que presuntamente incurrieron ALVARO GUILLERMO SUAREZ LOPEZ y MARIA LETICIA PARRA VALBUENA con anterioridad al 11 de octubre de 1995, teniendo en cuenta que al menor le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas, deberá ubicarse en principio, en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

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Ref: Exp. Nº 286

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ALVARO GUILLERMO SUAREZ LOPEZ y MARIA LETICIA PARRA VALBUENA al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Ref: Exp. Nº 286

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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Ref: Exp. Nº 286

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

8

Ref: Exp. Nº 286

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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