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CSJ - SPL EXP288-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP288-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

No esta la definitiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

REF: Expediente Nº 288

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante providencia de 16 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE ENRIQUE CASAS OREJUELA y OTROS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja y la Fiscalía Once de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales

Ref: Exp. Nº 288

Municipales de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. EDGAR ARMANDO CENTENO ERAZO denunció penalmente a JORGE ENRIQUE CASAS OREJUELA y OTROS, por el delito de Hurto “en atraco”, en cuantía de $700.000,oo, en hechos acaecidos el 28 de octubre del presente año.

2. La Fiscalía Once de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, por auto de 28 de octubre de 1996 (folio 9), abrió la instrucción con fundamento en el artículo 334 del C. de P. P. y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas recibir indagatoria a

los acusados y oír al denunciante en diligencia de ampliación. La Fiscalía mediante proveído de 5 de noviembre de 1996 (folios 44 y s.s.) resolvió la situación jurídica de los implicados decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, únicamente en contra de JORGE ENRIQUE CASAS OREJUELA como autor responsable del punible de Hurto Calificado y Agravado. 2

Ref: Exp. Nº 288

El 25 de abril del año en curso, ese despacho calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de CASAS OREJUELA y precluyendo en favor de las otras dos personas vinculadas a la investigación (folio 87). Para notificar esta última decisión, se citó al procesado y a su apoderado, éste compareció y según constancia secretarial obrante al folio 97, “se enteró íntegramente del contenido” pero manifestó que no firmaba por cuanto su cliente no le había cancelado los honorarios profesionales y que traía un memorial renunciando a la defensa. Como testigo de lo anterior signó una Asistente Judicial de la Unidad. El Fiscal Once, por auto de 6 de mayo del año que avanza (folio 99), expuso que al haber sido notificada por anotación en estado en esa fecha la resolución de acusación, dejaba a consideración del Juzgado Penal Municipal que asumiera el conocimiento, lo relacionado con la renuncia de del defensor del implicado.

3. Recibidas las diligencias en el Juzgado Tercero Penal Municipal en providencia de 19 de mayo siguiente (folio 101), dispuso devolverlas a la Fiscalía Local, por considerar que no había sido notificada en

debida forma la resolución de acusación por lo cual no se hallaba en firme. 3

Ref: Exp. Nº 288

4. La Fiscalía Once Local, en decisión de 30 de mayo (folio 104), estimó que la etapa de instrucción se encuentra agotada, pues la resolución acusatoria cobró ejecutoria al haber sido el apoderado enterado personalmente de su contenido y aunque se negó a firmar, el despacho dio aplicación a lo establecido en el inciso 4º del artículo 157 del C. de P. P., relativo a que cuando dentro de una actuación una de las personas que en ella intervienen se niega a firmar se suple mediante la imposición de la firma por un testigo presencial, como efectivamente se hizo. Por lo anterior, remitió de nuevo el expediente

al Juzgado Tercero Penal Municipal.

5. El Juzgado por auto de 30 de mayo (folio 106), estimó que la resolución acusatoria no se encontraba debidamente notificada al sindicado, pues la Fiscalía ante la renuencia del apoderado a firmar debió acudir a lo dispuesto en el artículo 440 del C. de P. P., modificado por el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, es decir, reemplazar al apoderado por un defensor de oficio y notificarle a él la providencia.

6. La Fiscalía en proveído de 19 de junio pasado (folio 111), consideró que no podía asumir la actuación porque en este momento se está surtiendo la etapa de juzgamiento y además porque el Juzgado Tercero no ha citado para la notificación personal del auto de 30 de mayo mencionado en el numeral anterior, en cuyo texto dispuso

“NOTIFIQUESE”. Reiteró los argumentos expuestos con anterioridad 4

Ref: Exp. Nº 288 para sustentar que la Resolución Acusatoria se encontraba notificada en debida forma. En consecuencia, dispuso enviar la actuación al Juzgado proponiendo colisión negativa de competencia.

7. El Juzgado Tercero aceptó el conflicto para lo cual adujo que no puede considerarse que el procesado haya conocido la Resolución de Acusación porque su apoderado expresó su voluntad de no ejercer ningún acto en defensa de sus derechos, lo cual se traduce en una carencia de defensa técnica que no puede suplirse con una constancia secretarial. Insistió en que la etapa de investigación no ha precluido, por lo cual carece de competencia para conocer.

Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Penales del Circuito, que a su turno lo remitieron a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Aquí se trata de un conflicto en el que el Fiscal y el Juez se niegan a asumir la actuación que eventualmente les corresponde, pero donde no discuten si la investigación concierne al primero y el juzgamiento al segundo; ni siquiera discrepan sobre algún factor determinante de la competencia, sino que disienten en relación con el cumplimiento de un requisito de la actuación, como lo es la ejecutoria de la Resolución de

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Ref: Exp. Nº 288

Acusación proferida en contra del procesado, que tendría incidencia respecto de ella.

2. No obstante lo anterior, y según criterio de la mayoría de sus integrantes, corresponde a la Sala Plena entrar a pronunciarse de fondo en relación con la discrepancia que enfrenta a las dos autoridades judiciales, porque

de no ser así el caso permanecería en la indefinición, en perjuicio de quienes demandan pronta y cumplida justicia. Y es que, este es de aquellos asuntos de competencia asignados a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con la competencia residual consagrada por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibídem, teniendo en cuenta que las autoridades en disputa pertenecen a la justicia ordinaria pero sin tener el mismo ámbito territorial de competencia, ni obedecer a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía.

3. La atribución de la competencia en el presente caso, se dirime de manera elemental: 3.1. A juicio de la Fiscalía la Resolución de Acusación proferida en contra de JORGE ENRIQUE CASAS OREJUELA, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado, se encontraba debidamente notificada habiendo cobrado ejecutoria y hay constancias sobre ello.

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Ref: Exp. Nº 288 3.2. Siendo así las cosas, es evidente que la etapa de investigación ha precluido y es al Juez a quien ahora le corresponde pronunciarse: si encuentra alguna irregularidad en el procedimiento, es suya la potestad de definir si hay lugar a una nulidad para que la actuación se retrotraiga y ella sea subsanada; en caso contrario, deberá impulsar la causa.

Es por lo anterior, que se estima que la actuación debe regresar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, para que haga el pronunciamiento a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOSE ENRIQUE CASAS OREJUELA y OTROS al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Once Local de Tunja para su información.

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Ref: Exp. Nº 288

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

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Ref: Exp. Nº 288

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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Ref: Exp. Nº 288

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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