CSJ - SPL EXP288-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP288-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0288
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 295. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de San Alberto (Cesar), dentro de las diligencias penales que habrían de adelantarse en contra de responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Alcaldía de San Alberto (Cesar), REINALDO HERNANDEZ FLOREZ formuló denuncia penal por el hurto de una bicicleta de propiedad de
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Corte Suprema de Justicia GERARDO HERNANDEZ, marca Milán, tipo cross, color azul y blanco, modelo 94, No. de marco MO8408.
2. La querella anterior fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal, el cual dispuso que se allegaran las diligencias al Comando de la Policía para que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 228 de 1995, se lograra la plena identificación e individualización del autor del ilícito (fl. 9). En las dependencias de la Policía permaneció el asunto hasta el 17 de diciembre de 2001 (fl. 11), cuando se envió al Juzgado Promiscuo Municipal, el cual,
por su parte, dispuso allegarla a la Fiscalía Local, por ser el competente para adelantar la correspondiente investigación (fl. 13)).
3. Recibido el asunto por el órgano instructor referido precedentemente, mediante resolución proferida el 6 de marzo del presente año (fl. 15), consideró que como la actuación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal antes de la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal, debía encuadrarse como una contravención especial y por tanto, sujetarse al trámite establecido por la Ley 228 de 1995, proponiéndole en consecuencia, conflicto negativo de competencia en el evento de que no compartiera sus reflexiones.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal, con auto dictado el 19 de marzo de 2002
(f. 21), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Fiscal, motivado 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia en que antes de entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal, esa “agencia judicial” no abrió proceso contravencional, y por lo mismo, dicha conducta era competencia de la Fiscalía Local, de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio de las disposiciones finales del citado ordenamiento jurídico. Por lo anterior, ordenó remitir la controversia planteada a esta Corporación a fin de que por su Sala Plena se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Local de San Alberto (Cesar). Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos
y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de
la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Local de San Alberto (Cesar).
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, para su información.
CÓPIESE Y CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8