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CSJ - SPL EXP289-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP289-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ

REF: Expediente Nº 289

Aprobado Acta Nº 21 Nº 250 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia de 31 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE DARIO CASTRILLON ARISTIZABAL, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) y la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad Especializada - Grupo Uno de Manizales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora MARIA ELENA MEDINA HOLGUIN denunció penalmente a su esposo JOSE DARIO CASTRILLON ARISTIZABAL, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal provisional de 10 días (folio 6), en hechos acaecidos el 2 de julio del presente año.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira, por auto de 8 de julio siguiente (folio 7), se abstuvo de avocar el conocimiento por considerar que los hechos materia de investigación hacían alusión al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la Ley

294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales, funcionarios éstos a quienes dispuso remitir el expediente proponiendo colisión negativa de competencia. La Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad Especializada - Grupo Uno de Manizales, en providencia de 17 de julio del año en curso, declinó la competencia argumentando que la conducta en consideración a la incapacidad dictaminada a la víctima, constituía la contravención especial de Lesiones Personales Dolosas prevista en la Ley 228 de 1995 de competencia de los Jueces Penales o Promiscuos Municipales. Por lo anterior aceptó el conflicto ordenando el envío del expediente a los Juzgados Penales del Circuito, que a su turno lo remitieron por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) y la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad Especializada - Grupo Uno de Manizales, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de JOSE DARIO CASTRILLON ARISTIZABAL.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem,

que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción del presente asunto corresponde a la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad Especializada - Grupo Uno de Manizales, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 3.1. Es evidente que la pareja CASTRILLON MEDINA al estar casada constituye familia para efectos de la Ley 294 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º literal a) de dicha normatividad. 3.2. Por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad provisional inferior a 30 días, la conducta en principio, hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia

intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una

contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones

sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 3.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del

Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

4. Por las razones anteriores, considera la Sala que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias seguidas en contra de JOSE DARIO CASTRILLON ARISTIZABAL, le corresponde a la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad Especializada - Grupo Uno de Manizales, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Catorce Seccional de la Unidad Especializada - Grupo Uno de Manizales, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA

SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria

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