CSJ - SPL EXP29-1999
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP29-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-1999-0029
Aprobado Acta Nº 03 de 18 de febrero de 1999 Nº 56 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Promiscuo Municipal de Utica (Cundinamarca), mediante providencia de 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE EDUARDO OLAYA MEDINA, por considerarla REF: Exp. Nº 11-001-02-30-018-1999-0029 competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Seccional de Villeta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 inciso 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Local 002 de Villeta (Cund.), por auto de 21 de enero del presente año (folio 39), ordenó compulsar copias del sumario adelantado contra JOSE EDILSON CACERES TRIANA por el punible de lesiones personales en accidente de tránsito, con el fin de que se investigara la conducta de JOSE EDUARDO OLAYA MEDINA, quien se desempeñaba como Inspector Municipal de Policía de Utica, por la no
entrega oportuna de la actuación a la autoridad competente y por la presunta apropiación de dineros entregados por el sindicado para cubrir gastos de la menor lesionada.
2. El expediente llegó a conocimiento de la Fiscalía Seccional de Villeta, que por auto de 1° de abril de 1997 (sic), abrió investigación y ordenó la práctica de pruebas (folio 42).
3. Según aparece en el expediente, JOSE EDUARDO OLAYA MEDINA, quien se desempeñaba como Inspector Municipal de Policía de Utica,
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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-018-1999-0029 conoció entre los meses de noviembre y diciembre de 1997, de las diligencias adelantadas con ocasión del accidente de tránsito en el que resultara lesionada la menor GINA FERNANDA BELTRAN OLAYA, habiendo recibido de parte del sindicado en ese proceso la suma de $300.000.oo para ser entregada a la madre de la menor y así colaborar con los gastos médicos, de lo cual dejó las constancias respectivas
(folios 19 y 26 del cuaderno principal).
4. En la diligencia de indagatoria realizada el 28 de septiembre del año anterior (folio 57 y s.s.), OLAYA MEDINA aceptó haber tomado el dinero que le fuera entregado por CACERES TRIANA. Explicó que inicialmente quiso dárselo a la madre de la menor, pero como ésta no lo aceptó por considerar la cantidad insuficiente, lo guardó con el fin de remitirlo junto con la actuación a la Fiscalía que era la competente para continuar con el trámite. Sin embargo, días después se presentó
en su oficina un señor de nombre MARIO RANGEL, a quien él le debía $400.000.oo, amenazándolo con denunciarlo ante el Alcalde y el Personero si no le cancelaba la totalidad o parte del dinero adeudado. Atemorizado, debido a que por la época estaba siendo víctima de presuntas presiones con el fin de que dejara el cargo, procedió a tomar el dinero y cancelar la deuda, con el propósito de reponerlo al momento de remitir las diligencias a la Fiscalía, lo cual no pudo cumplir porque a los pocos días fue despedido. 3
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Reconoció que por miedo, mintió bajo juramento en diligencia anterior rendida ante la Fiscalía Local, cuando manifestó que no había hecho la remisión oportuna a la Fiscalía porque había entregado el expediente y el dinero a un amigo suyo que no había cumplido con el encargo.
5. La Fiscalía Seccional de Villeta, en providencia de 25 de noviembre de 1998 (folio 63), se separó del conocimiento al estimar que la conducta de la cual se acusa a OLAYA MEDINA corresponde a un Abuso de Confianza, que dada la cuantía es de carácter contravencional y por lo tanto de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Utica, a donde remitió el expediente proponiendo conflicto negativo de competencia.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Utica mediante auto de 16 de diciembre siguiente (folio 65), aceptó el conflicto propuesto por considerar que los hechos se adecúan al tipo penal de Peculado por
Apropiación descrito en el artículo 133 del C.P., pues OLAYA MEDINA “recibió el dinero por razón de sus funciones”, como lo reconoció en la injurada y de acuerdo a lo consignado en las constancias que obran en el expediente. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto. 4
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por los artículos 17 numeral 3º y 18 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, tal como lo precisó la Corporación en providencia de junio 11 de 1998 con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
2. En concepto de la Corte la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Seccional de Villeta (Cund.), pues resulta evidente que los dineros de los cuales presuntamente se apropió JOSE EDUARDO OLAYA MEDINA, aunque eran de particulares le habían sido entregados por razón de sus funciones, toda vez que en su condición de Inspector Municipal de Policía de Utica tenía a su cargo el expediente adelantado por las lesiones sufridas por la menor GINA FERNANDA BELTRAN OLAYA, en beneficio de quien el sindicado había depositado la cantidad sustraída. Lo anterior se corrobora no solamente
con la versión del sindicado, sino también con las constancias que dejó en el sumario. 5
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Lo dicho lleva a concluir que la apropiación de la cual se sindica a OLAYA MEDINA se constituye en un posible ilícito contra la administración pública, concretamente en un peculado por apropiación contemplado en el artículo 133 del Código Penal, que entre los elementos descriptores del tipo contempla aquellos eventos en que el empleado oficial se “apropie en provecho suyo o de un tercero … de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones…”. La competencia para la instrucción de estos hechos punibles se encuentra atribuida a las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito (artículo 72 literal c) del C. de P. P., en armonía con el artículo 127 ibídem).
3. Además de lo expuesto, se observa que al sindicado también se le acusa de haber retardado la entrega del expediente a la autoridad competente, y según indican los autos, al parecer mintió bajo juramento, hechos estos que deben esclarecerse porque pueden constituir posibles delitos contra la administración pública y contra la administración de justicia, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde igualmente a las
Fiscalías Seccionales.
4. Por todo lo anterior se concluye, que el conflicto será dirimido asignándole la competencia para la instrucción del presente asunto a la Fiscalía Seccional de Villeta, a donde será remitido el expediente.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción dentro del presente asunto a la Fiscalía Seccional de Villeta (Cund.), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Utica para su información.
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
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JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9