CSJ - SPL EXP290-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP290-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO
REF: Expediente Nº 290
Aprobado Acta Nº 21 Nº 251 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 29 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GLADYS ELENA LONDOÑO SALAZAR por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos Ref: Exp. Nº 290 contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora ASTRID DEL SOCORRO LONDOÑO SALAZAR denunció penalmente a su hermana GLADYS ELENA LONDOÑO SALAZAR, por haberla agredido causándole lesiones en el rostro que le generaron una incapacidad definitiva de 12 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas (folio 4), en hechos ocurridos el 30 de marzo del presente año.
2. La actuación correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, que por auto de 6 de junio del año en curso (folio 8), se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que el hecho investigado hacía referencia al
delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de conocimiento en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales, funcionarios éstos a quienes ordenó remitir el expediente.
3. La Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, por auto de 25 de junio del año que avanza (folio 11), a su turno se negó a conocer de las diligencias, argumentando que en razón a la incapacidad
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Ref: Exp. Nº 290 dictaminada a la víctima se trataba de la contravención especial de lesiones personales, de competencia de los Juzgados Penales Municipales por lo cual les devolvió la actuación proponiendo colisión negativa.
4. El Juzgado Once Penal Municipal, mediante proveído de 21 de julio pasado, aceptó el conflicto, aduciendo que la conducta hacía alusión a un hecho punible contra la armonía y unidad de la familia, de conocimiento en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales, por lo que envió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito correspondiendo al Séptimo de esa categoría, que en auto de 28 de julio se abstuvo de resolver el conflicto por carecer de competencia para ello.
5. Mediante proveído de 29 de julio pasado, el Juzgado Once Penal Municipal remitió el diligenciamiento a esta corporación donde se procede a dirimir el conflicto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Once Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la
Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de GLADYS
ELENA LONDOÑO SALAZAR.
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2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A la procesada su hermana ASTRID DEL SOCORRO LONDOÑO SALAZAR la acusa de haberla agredido causándole lesiones en el rostro que le generaron una incapacidad definitiva de 12 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas, en hechos acaecidos el 30 de marzo del presente año.
5. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de la actuación adelantada contra GLADYS ELENA LONDOÑO SALAZAR le corresponde a
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la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió GLADYS ELENA, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a hallarse integrada de manera permanente a la unidad doméstica de la víctima, pues según aparece en autos viven en el mismo hogar, y de conformidad con el artículo 2º literal d) ibidem, integran familia para todos los efectos de esa normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”. 5.2. De conformidad con el material probatorio hasta ahora recaudado, la conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días, debe ubicarse en principio en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de 5
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dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la
ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe 6
Ref: Exp. Nº 290 romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos
ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento 7
Ref: Exp. Nº 290 físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el
juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra GLADYS ELENA LONDOÑO SALAZAR, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8
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RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra GLADYS ELENA LONDOÑO SALAZAR a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Once Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGES
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CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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Ref: Exp. Nº 290
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12