CSJ - SPL EXP292-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP292-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
REF: Expediente Nº 292
Aprobado Acta Nº 22 Nº 304 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, por auto de 28 de julio del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra CARLOS ARTURO MORA PEREZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal también de esta ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
REF: Exp. Nº 292.
1. JOSE LEOPOLDO AMAYA BECERRA denunció penalmente al excompañero permanente de su hija, CARLOS ARTURO MORA PEREZ, por daño en bien ajeno y por lesiones personales por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 10 días (folio 8), en hechos acaecidos el 11 de julio del presente año.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 14 de julio del año en curso (folio 19), asumió el conocimiento en lo relacionado con el ilícito de daño en bien ajeno, pero consideró que en cuanto a las lesiones, eran de competencia
de la Fiscalía por tratarse del delito de Lesiones Personales Dolosas generadas por Violencia Intrafamiliar, contemplado en la Ley 294 de 1996 y cuya instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso remitir el cuaderno de copias ordenando la ruptura de la unidad procesal. El procesado se encuentra detenido a disposición de dicho despacho.
3. La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de delitos contra la Vida, mediante proveído de 28 de julio del año que avanza (folio 23), declinó la competencia argumentando que las personas involucradas no pertenecen a la misma unidad familiar, motivo por el cual a la conducta no pueden aplicársele las disposiciones de la Ley 294 de 1996.
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REF: Exp. Nº 292.
Por ello, aceptó el conflicto y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra CARLOS ARTURO
MORA PEREZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no
correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a
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REF: Exp. Nº 292. las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al sindicado el padre de su excompañera permanente lo acusa de haberlo agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 10 días, en hechos acaecidos el 11 de julio del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Según aparece en autos, el agresor y el lesionado residen en sitios distintos.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integradas a la unidad doméstica. 4
REF: Exp. Nº 292.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre la víctima y su presunto agresor es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues los protagonistas viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales existentes, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra CARLOS ARTURO MORA PEREZ, pues en consideración a la incapacidad provisional que le fue dictaminada a la víctima, se trata en principio de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
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REF: Exp. Nº 292.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del
presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CARLOS ARTURO MORA PEREZ por lesiones personales, al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 292.
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 292.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
REF: Exp. Nº 292.
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9