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CSJ - SPL EXP298-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP298-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

REF: Expediente Nº 298

Aprobado Acta Nº 21 Nº 255 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 4 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LIZANDRO ENRIQUE BARON CORREA y JOSE ANTONIO MARQUEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Ref: Expediente Nº 298.

ANTECEDENTES

1. CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ HERNADEZ denunció penalmente a su excompañero permanente LIZANDRO ENRIQUE BARON CORREA y al hermano de éste, JOSE ANTONIO MARQUEZ, por haberla agredido a ella y a su suegra EFIGENIA CORREA BARON, causándoles lesiones por las cuales se les dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días y definitiva de 8 sin secuelas respectivamente (folios 2 y 3), en hechos acaecidos el 1º de marzo del presente año.

2. La actuación correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal que por auto de 15 de mayo del año en curso (folio 6), asumió el conocimiento y dispuso iniciar el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995. Posteriormente, mediante proveído de 24 de junio siguiente, se separó aduciendo que el hecho era constitutivo del delito de Violencia Intrafamiliar consagrado en la Ley 294 de 1996, cuya competencia correspondía a las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso remitir el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida, en auto de 4 de agosto del presente año (folio 12), declinó la competencia por cuanto las personas involucradas al no vivir bajo el mismo techo no conforman un núcleo familiar. Por lo tanto las conductas, teniendo en cuenta la incapacidad,

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Ref: Expediente Nº 298. constituyen la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991. Por lo anterior aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de

LIZANDRO ENRIQUE BARON CORREA y JOSE ANTONIO MARQUEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos

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Ref: Expediente Nº 298. colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ HERNADEZ denunció penalmente a su excompañero permanente LIZANDRO ENRIQUE BARON CORREA y al hermano de éste, JOSE ANTONIO MARQUEZ, por haberla agredido a ella y a su suegra EFIGENIA CORREA BARON, causándoles lesiones por las cuales se les dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días y definitiva de 8 sin secuelas respectivamente, en hechos acaecidos el 1º de marzo del presente año.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia

intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia LIZANDRO BARON y CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ, aunque es cierto que cohabitaron durante algún

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Ref: Expediente Nº 298. tiempo, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de

1996. Es por ello que a la conducta en que presuntamente incurrió CORREA BARON en relación con su excompañera permanente no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita, conclusión que de igual manera es predicable frente a JOSE ANTONIO MARQUEZ quien por no hallarse demostrado que integra la misma unidad doméstica de la ofendida, queda excluido de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º ibídem.

Así las cosas, la competencia para continuar con la investigación por las lesiones sufridas por CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ HERNADEZ de conformidad con el material probatorio hasta ahora existente en el diligenciamiento, corresponde al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá,

por tratarse de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento se encuentra asignado a esa categoría de funcionarios.

7. Ahora bien, frente a las lesiones de que fue víctima EFIGENIA CORREA BARON si es cierto que quienes la agredieron son sus hijos, quedarían cobijadas por las disposiciones de la Ley 294 de 1996, por lo tanto la autoridad a la cual se le asigna el conocimiento de establecer dicha circunstancia deberá proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 228 de 1995.

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Ref: Expediente Nº 298.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de la Unidad Tercera de Vida, esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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Ref: Expediente Nº 298.

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

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Ref: Expediente Nº 298.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

Ref: Expediente Nº 298.

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