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CSJ - SPL EXP299-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP299-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 299

Aprobado Acta Nº 21 Nº 256 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 16 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra LUZ MARINA LOPEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Ref: Exp. Nº 299

1. A instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) se inició actuación de carácter penal contra LUZ MARINA LOPEZ, por maltratar a su hija ANGIE ANDREA LOPEZ de cinco años de edad aproximadamente, causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. La Historia de protección de la menor se abrió el 6 de abril de 1995, habiendo sido presentada la denuncia el 10 de mayo de ese mismo año.

2. La actuación correspondió a la Inspección Cuarta “D” Distrital de Policía que por auto de 14 de junio de 1995 (folio 8), avocó el conocimiento y decretó la práctica de pruebas. e la audiencia de conciliación. Mediante proveído de 29

de julio de 1996 (folio 29), el expediente fue enviado a los Juzgados Penales Municipales por competencia, al haber perdido las autoridades de policía la facultad de realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

3. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 10 de marzo del año en curso (folio 32), avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, por auto de 4 de julio pasado (folio 35), ese despacho ordenó remitir la actuación a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia, por considerar que la conducta hacía referencia al hecho punible de lesiones personales generadas por la violencia

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Ref: Exp. Nº 299 intrafamiliar contemplado en la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a tales funcionarios judiciales.

4. La Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida mediante providencia de 16 de julio del presente año (folio 40), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Trece Seccional de la

Unidad Primera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de LUZ MARINA LOPEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del

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Ref: Exp. Nº 299 artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A la sindicada se le acusa de haber agredido a su hija ANGIE ANDREA LOPEZ, de aproximadamente cinco años de edad, causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos con anterioridad al 6 de abril de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción

del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino

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Ref: Exp. Nº 299 conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió LUZ MARINA LOPEZ con anterioridad al 6 de abril de 1995, teniendo en cuenta que a la menor le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUZ MARINA LOPEZ al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente.

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Ref: Exp. Nº 299

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Ref: Exp. Nº 299

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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Ref: Exp. Nº 299

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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