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CSJ - SPL EXP299-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP299-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0299

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 305. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE ROSBELT

MORENO.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre del año 2000, ante la Unidad Judicial de Policía Metropolitana de Bogotá, MARIA INES MONTES PALOMA formuló denuncia

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Corte Suprema de Justicia en contra de JOSE ROSBELT MORENO, pues según indicó, este último, luego de que la denunciante le dejara una “boleta de citación”, la agredió verbal y físicamente causándole lesiones personales por las cuales el Instituto de Medicina Legal le determinó 8 días de incapacidad definitiva.

2. Con base en la querella anterior, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y al efecto, en reiteradas oportunidades señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación,

sin que esta última lograra practicarse por la no comparecencia del inculpado (fls. 6 a 27). No obstante lo anterior, el 1º de octubre de 2001 (fl. 28), decidió decretar la “resolución de apertura de proceso”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de algunas pruebas. Posteriormente y luego de surtirse algunas diligencias, con auto proferido el 28 de noviembre de 2001 (fl. 40), se apartó del conocimiento del asunto, toda vez que la apertura de la investigación la había proferido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y por lo mismo, carecía de competencia para continuar con tal atribución, disponiendo en consecuencia, su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución de 28 de febrero del

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Corte Suprema de Justicia presente año (fls. 43 a 45), se apartó de los planteamientos esbozados por el Juez, pues en su criterio, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 228 de 1995, en virtud del principio de favorabilidad. Agregó además, que cuando el Juez dio cumplimiento a la ritualidad prevista por el artículo 21 de la precitada Ley,

dio inicio a la investigación contravencional. Por lo anterior, aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente y ordenó su remisión a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Cincuenta y Uno, que a su vez ordenó el envío del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación si bien ya se inició, pero tal actuación se surtió con posterioridad al 25 de julio del año 2001, la continuación de dicho trámite corresponde a la Fiscalía Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables siguen siendo las relativas al trámite 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias. Todo ello sin perjuicio de que, por el despacho competente se aplique debidamente el principio de favorabilidad, en cuanto a ello hubiera lugar, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía

Ciento Noventa y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

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GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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