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CSJ - SPL EXP300-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP300-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Expediente Nº 300

Aprobado Acta No. No. Santafé de Bogotá, D.C., La Fiscalía Treinta y Una, Grupo de Vida de la Unidad Tercera de Santafé de Bogotá mediante providencia de 4 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE ALBEIRO VELASQUEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 100

1. El 4 de agosto de 1995 la señora BLANCA LUCIA ACOSTA GIRALDO denunció penalmente al señor JOSE ALBEIRO VELASQUEZ por cuanto el día 31 de julio de 1995 llegó a la casa y procedió a maltratarla verbal y físicamente y luego se marchó llevándose el niño de tres meses, el que fue recuperado por la madre días después. Dice, que para el día en que encontró a su hijo, el denunciado le causó diversos daños a su vehículo, los que estima en la suma de $1’200.000.oo. Según el dictamen de Medicina Legal (folio 2 del c. 1), las lesiones causadas, le ameritaron una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas.

2. Por auto de 7 de septiembre de 1995 (folio 4), la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad Antisecuestro avocó el conocimiento ordenándo la

iniciación de investigación preliminar por lo que dispuso escuhar en ampliación de la denuncia a la señora AGOSTA GIRALDO. Luego, solicitó al Juzgado 34 Penal Municipal el envío de copias del expediente adelantado en ese despacho contra el mismo sindicado por el punible de Daño en Bien Ajeno. Posteriormente, mediante providencia de 29 de febrero de 1996 (folio 48), dispuso la remisión de las diligencias a la Alcaldía Menor Rafael Uribe Uribe, Zona 18, pues en su concepto, del estudio de las diligencias se deduce la falta absoluta de los elementos tipificadores del delito de Secuestro Simple, por lo que el hecho denunciado podría 2

REF: Exp. Nº 100 constituír una conducta contravencional de competencia de las Inspecciones de Policía, así como a ellas corresponde la investigación del Daño en Bien Ajeno de que dan cuenta las mismas.

3. La Secretaría General Local Zona 18 por auto de 2 de mayo de 1996 (folio 52), avocó el conocimiento en cuanto a la investigación contravencional de las amenazas proferidas a la denunciante, por lo cual señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. Dijo, que en relación con el Daño en Bien Ajeno, de una parte, ya había sido desistido según se desprende de las copias enviadas por el Juzgado 34 Penal Municipal, y de la otra, su cuantía es superior a la señalada en el año de 1995 para el conocimiento de las Inspecciones de Policía.

Por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia de conciliación, ni la denunciante para ampliar la querella, por auto de 23 de julio de

1996 (folio 62) dispuso someter las diligencias a reparto, correspondiendo a la Inspección 18 “C”, despacho que nuevamente las devolvió a la Secretaría General de la Localidad Uribe Uribe para su reparto.

4. Nuevamente en conocimiento de la Secretaría General de Inspecciones de Policía, por auto de 17 de octubre de 1996 (folio 67) ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 34 Penal Municipal mediante providencia de 10 de junio de 1994 (folios 41 y 42) en la que

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REF: Exp. Nº 100 aceptó el desistimiento propuesto por las partes y ordenó archivar las diligencias.

5. Mediante escrito fechado el 26 de febrero de 1997 (folio 68), la denunciante BLANCA LUCIA ACOSTA pidió desarchivar el expediente a fin de conocer el estado del proceso. El 4 de marzo del mismo año solicitó copia, al parecer, del dictámen médico legal expedido por Medicina Legal, la que le fue expedida según constancia obrante a folio 70, el 6 de marzo.

Posteriormente, por auto de 10 de marzo de 1997 (folio 72), la Secretaría General de Inspecciones de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe declaró la nulidad de lo actuado por esa oficina pues no era competente para adelantar diligencia alguna. Igualmente, ordenó remitir las presente diligencias al Juzgado Penal Municipal de Reparto pues como en el expediente aparecen copias de otro proceso penal entre las mismas partes, “Por error el Jefe del Despacho en ese momento, creyó que se trataba de los mismos

hechos los cuales ya habían sido desistidos, manifestando a folio 52 que se trataba de una contravención por Amenazas, dejando de lado la investigación de las Lesiones Personales cuya incapacidad aparece a folio 2 y el Daño en Bien Ajeno”. 4

REF: Exp. Nº 100

Por último, dispuso compulsar copias de las piezas procesales pertinentes a fin de investigar la conducta desplegada por el denunciado respecto de las amenzas proferidas a la denunciante.

6. En conocimeinto del Juzgado 62 penal Municipal mediante providencia de 16 de mayo de 1997 (folio 78) abrió investigación ordenando la práctica de varias pruebas. El 10 de junio siguiente dispuso la ruptura de la Unidad Procesal de conformidad con lo dispuesto por el art. 90 del C. de P. P., pues en el presente asunto se está frente a dos conductas punibles como son la contravencional de Daño en Bien Ajeno cuya cuantía no supera los 10 salarios mínimos mensuales y es de su competencia y el delito de violencia intrafamiliar de conocimiento de la Fiscalía Seccional, según la cláusula general de competencia establecida en el artículo 72 nuemeral 1o. literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993. Por lo anterior, dispuso el envío a la Oficina de Asignaciones proponiendo colisión negativa de competencia.

7. La Fiscalía Treinta y Una, Grupo de Vida de la Unidad Tercera de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 4 de agosto de este año manifestó que no era competente para asumir la instrucción, por cuanto los hechos

denunciados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996. 5

REF: Exp. Nº 100

Por tratarse de lesiones personales con incapacidad inferior a 30 días, debe seguirse el trámite contravencional de la Ley 228 de 1995 de competencia de los Jueces Penales Municipales. Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Una Grupo de Vida de la Unidad Tercera, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de JOSE ALBEIRO

VELASQUEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

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REF: Exp. Nº 100

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º

de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado la denunciante lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 31 de julio de

1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o

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REF: Exp. Nº 100 tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió JOSE ALBEIRO VELASQUEZ el día 31 de julio de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de

1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Neiva, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOSE

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REF: Exp. Nº 100

ALBEIRTO VELASQUEZ al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Una Grupo de Vida de la Unidad Tercera de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. Nº 100

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

10

REF: Exp. Nº 100

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

REF: Exp. Nº 100

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