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CSJ - SPL EXP301-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP301-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REF: Expediente Nº 301

Aprobado Acta Nº 21 Nº 258 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 5 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARTIN CIPRIANO LOZADA HERRERA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad REF: Exp. Nº 301 con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora FLOR MARTHA CORTES SANCHEZ denunció penalmente a quien fuera su compañero permanente y es padre de su hijo, MARTIN CIPRIANO LOZADA HERRERA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 9 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 11 de febrero del año en curso.

2. La actuación correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santafé de Bogotá el cual, por auto de 28 de febrero de este año (folio 7), abrió investigación de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y fijó fecha para la celebración de la

audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo siguiente (folio 10), habiendo llegado las partes a un acuerdo, razón por la cual se suspendió la actuación por el término de 30 días. Ante el incumplimiento del sindicado frente al compromiso adquirido, pues según lo manifestó la denunciante volvió a agredirla, se continuó con el trámite como quedó consignado en auto de 28 de abril (folio 12). 2

REF: Exp. Nº 301

Mediante auto de 11 de julio pasado (folio 20), ese Juzgado se separó del conocimiento al estimar que la conducta investigada hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa.

3. Asignada la actuación a la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida por auto de 25 de julio (folio 24), dispuso citar a la denunciante para escucharla en diligencia de ampliación a efectos de determinar si era o no competente para asumir la instrucción. Una vez cumplido lo anterior, mediante providencia de 5 de agosto siguiente

(folio 26), se abstuvo de avocar al encontrarse establecido que para el momento de los hechos que motivaron la denuncia, la pareja involucrada no hacía vida marital, pues cuatro años antes, aproximadamente, se habían separado. En esas circunstancias, las disposiciones de la Ley 294 de 1996 no resultaban aplicables al caso concreto, y por lo anterior,

aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de

3

REF: Exp. Nº 301 la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra MARTIN CIPRIANO

LOZADA HERRERA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A MARTIN CIPRIANO LOZADA HERRERA, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 9 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 11 de febrero del año que avanza.

4

REF: Exp. Nº 301

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia y en la ampliación de la misma el 4 de agosto pasado, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que cohabitaron durante algún tiempo y de esa unión tienen un niño, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Dice textualmente la señora CORTES SANCHEZ: “... yo viví con él solo un año ...” y posteriormente agrega: “nosotros hace cuatro años que no vivimos juntos, hace cuatro años que estamos separados o mas cuando denuncie los hechos que denuncié (sic) estabamos separados”. (folios 1 y 25).

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REF: Exp. Nº 301

Además, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se refiere a que integran la familia el padre y la madre

aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre padres e hijos exclusivamente, de donde se sigue que a la conducta en que presuntamente incurrió el denunciado LOZADA HERRERA en contra de la denunciante, no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra MARTIN CIPRIANO LOZADA HERRERA le corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santafé de Bogotá, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. Nº 301

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MARTIN CIPRIANO LOZADA HERRERA al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 301

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

8

REF: Exp. Nº 301

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

9

REF: Exp. Nº 301

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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