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CSJ - SPL EXP301-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP301-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0301

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 307. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio y la Fiscalía Treinta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Central Permanente de Policía de Villavicencio, JAIME ROJAS SANCHEZ denunció penalmente el hurto de una bicicleta de su

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia propiedad color verde y negro, serie 1387, marca Royal Century, todo terreno, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2001.

2. El asunto se sometió a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal, el cual, luego de avocar su conocimiento y disponer el adelantamiento de algunas diligencias con la colaboración del Grupo Ley 228 de 1995 del CTI, tendientes a lograr la individualización e identificación del presunto autor del hecho, con auto proferido el 19 de octubre de 2001 (fls. 6 y 7), declaró su incompetencia para continuar

con el averiguatorio, argumentando que antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no se había proferido la apertura de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio de las disposiciones finales de la referida normatividad y por lo mismo, la competencia radicaba en las Fiscalías Locales, a donde ordenó remitir el asunto proponiendo conflicto negativo.

3. Asignado a la Fiscalía Treinta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución de 2 de noviembre de 2001 (fls. 11 y 12), aceptó la colisión propuesta y manifestó no estar de acuerdo con los argumentos del juez porque en su opinión, lo que determina el comienzo de la acción penal es la querella o la denuncia y no el auto cabeza de proceso como lo indicara el Juez Penal Municipal, y por ello, agregó, en el caso sometido a estudio sí se dio inicio a este último

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Corte Suprema de Justicia cuando el referido funcionario judicial emitió el auto de 27 de junio de

2001. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y dispuso su envió a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Primero, que a su vez ordenó allegar el expediente a esta Corporación para su resolución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Treinta y Seis Local de Villavicencio. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación

de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El concepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Segundo Penal Municipal de la misma ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento

del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Treinta y Seis Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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