🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP302-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP302-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

REF: Expediente Nº 302

Aprobado Acta Nº 21 Nº 259 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia de 8 de agosto del presente año, dispuso remitir a esta Sala Plena la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS ALBERTO PEÑA MORALES, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía Seccional 239 de la Unidad Antisecuestro y el Juzgado Diecinueve de Familia, ambos de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto REF: Exp. Nº 302 por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora LUISA MARGARITA HORTUA AGUDELO presentó denuncia ante la Fiscalía 315 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, en contra de CARLOS ALBERTO PEÑA MORALES, quien es el padre de su hijo DIEGO PEÑA HORTUA, de aproximadamente cuatro años de edad.

Expuso que el 31 de agosto de 1996, el sindicado se presentó en su casa en estado de embriaguez y al parecer bajo el influjo de sustancias prohibidas, insistiendo en que saliera porque quería hablar con ella a lo cual se negó rotundamente, y como PEÑA MORALES se mostrara agresivo llamó a su padre, por lo que aquél la tomó de sus prendas de

vestir y la arrastró sobre la vía pública llevándola hasta en frente de una cantera donde amenazó con arrojarla. Instantes después llegó al sitio su padre quien logró impedir que le causara más daño, pues dijo haber sufrido laceraciones en el cuello y golpes en varias partes del cuerpo. Señaló además, que por tratar de calmar a su denunciado quien continuaba lanzándole improperios y frases alusivas a que le negaban tener acceso al niño, le preguntó que si quería verlo lo hacía traer aunque hacía varias horas que se encontraba dormido. El menor fue trasladado al 2

REF: Exp. Nº 302 sitio, habiendo procedido PEÑA MORALES a desvestirlo dejándolo en ropa interior, pues manifestaba no necesitar nada de ellos, y luego se lo llevó, no sin antes proferir amenazas de muerte contra ella y su familia.

2. La actuación fue asignada a la Fiscalía Seccional Doscientos Treinta y Nueve de la Unidad Antisecuestro Simple de Santafé de Bogotá, que por auto de 19 de septiembre de 1996, se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que los hechos denunciados hacían referencia a daños físicos o síquicos, amenazas, agravios y agresiones entre miembros de una misma familia, comportamientos éstos consagrados como delitos por la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento se encontraba atribuido a los Juzgados de Familia a donde dispuso remitir el diligenciamiento.

3. El Juzgado Diecinueve de Familia mediante proveído de 8 de octubre de 1996 (folio 15), declinó la competencia con el argumento fundamental de

que carecía de facultades para emitir cualquier clase de pronunciamiento en tratándose de denuncias de carácter penal, habiendo sido clara la Ley 294 de 1996 cuando contempló que “la competencia de los Jueces de Familia es sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar”. Por las razones anteriores, dispuso la devolución del expediente a la Fiscalía Seccional 239 de la Unidad Antisecuestro Simple. 3

REF: Exp. Nº 302

4. Este último despacho mediante providencia de 30 de octubre de 1996, señaló que independientemente de los formalismos legales, el Juez de Familia debe proceder a tomar las medidas de protección que se reclaman porque de lo contrario incurriría en una denegación de justicia, si se tiene en cuenta que gran parte de los usuarios de esa Administración, en especial en casos de violencia intrafamiliar, pertenecen a grupos sociales de escaso nivel cultural que acuden ante “agentes del orden” sin mucha preparación quienes no les dan la información adecuada sobre los sitios a donde deben acudir a formular sus denuncias, lo que trae como resultado que la adecuación provisional de las conductas punibles no sea la más ajustada a la realidad.

Como observó que a la denunciante se le causaron lesiones, ordenó compulsar copias de la actuación con destino a los Juzgados Penales Municipales para que se adelantaran las correspondientes investigaciones “contravencionales”, por las conductas previstas en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991 y en el artículo 24 de la Ley 294 de 1996. Con base en los argumentos anteriores, propuso conflicto negativo de competencia.

5. El Juzgado Diecinueve de Familia, por auto de 26 de noviembre de 1996, aceptó el conflicto para lo cual insistió en sus puntos de vista indicados

4

REF: Exp. Nº 302 en la providencia de 8 de octubre ya referida. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que a su turno lo remitió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y finalmente a esta Corporación.

6. Recibidas las diligencias, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la competencia residual consagrada por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibídem, corresponde a esta Sala Plena dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Familia y la Fiscalía Seccional 239 de la Unidad Antisecuestro Simple, ambos de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía; y que pertenecen a diversas especialidades, lo que excluye la intervención de las respectivas Salas de Casación.

2. El presente conflicto será dirimido siguiendo derroteros trazados por la Corporación en providencia de 10 de marzo de 1997 (M.P. Germán Valdés Sánchez, Expediente Nº 54), en la cual se sostuvo que en los eventos de

5

REF: Exp. Nº 302 discrepancia respecto del conocimiento de un determinado asunto cuando una de las autoridades en pugna era absolutamente incompetente para asumirlo, la Corte debía entrar a pronunciarse de fondo porque de otra manera “permanecerían en la indefinición, en perjuicio de quienes demandan pronta y cumplida justicia”.

3. Para la Corte es claro que la denuncia presentada por la señora LUISA MARGARITA HORTUA AGUDELO contra CARLOS ALBERTO PEÑA MORALES, es de carácter penal y por lo tanto corresponde a la Fiscalía como la encargada legalmente de adelantar la averiguación preliminar, según lo dispuesto por los artículos 327 y 329 del C. de P. P., decidir con el debido fundamento respecto de la inhibición o apertura de instrucción, sin que la jurisdicción de familia pueda hacer pronunciamiento alguno por carecer absolutamente de competencia para ello.

En lo que se relaciona con las conductas tipificadas por la Ley 294 de 1996, no debe olvidar la Fiscalía que de conformidad con los artículos 4º y 6º ibídem las medidas de protección contempladas en el Título II y que son de conocimiento exclusivo del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, son independientes de la acción penal que puede ser iniciada aún de oficio. No ocurre lo mismo con la medida de protección que exige petición en tal sentido dirigida a la autoridad competente para hacer actuar la jurisdicción. 6

REF: Exp. Nº 302

4. Así las cosas, la competencia para conocer de la denuncia de carácter

penal presentada contra CARLOS ALBERTO PEÑA MORALES será atribuida a la Fiscalía Seccional 239 de la Unidad Antisecuestro Simple de Santafé de Bogotá, para que en cumplimiento de su deber legal haga el pronunciamiento que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Familia y la Fiscalía 239 Seccional de la Unidad Antisecuestro Simple, ambos de Santafé de Bogotá, atribuyendo el conocimiento de la denuncia de carácter penal presentada contra CARLOS ALBERTO PEÑA MORALES a la Fiscalía colisionante a la que se le remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

7

REF: Exp. Nº 302

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

8

REF: Exp. Nº 302

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 9

REF: Exp. Nº 302

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...