CSJ - SPL EXP303-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP303-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0303
Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 329. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Ciento Setenta Local y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CAMILO
ANDRADE Y OTROS.
I. ANTECEDENTES
1. Ante las autoridades de Policía Judicial, LEONARDO DANIEL BOLIVAR denunció penalmente los hechos ocurridos el 28 de abril de 2001, cuando en horas de la noche fue sorprendido por CAMILO ANDRADE Y OTROS, quienes lo agredieron físicamente causándole lesiones personales.
República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0303 Corte Suprema de Justicia
2. El asunto se repartió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el cual se negó a asumir el conocimiento del asunto teniendo en cuenta que este último no se había iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000, ordenando en consecuencia su remisión a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, citando, en apoyo de su decisión, un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió una situación
análoga (Fl. 5).
3. Asignado a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, con resolución visible de folios 7 y 8, se apartó de los argumentos esbozados por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no puede vulnerarse el principio del “DEBIDO PROCESO” establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995. En consecuencia, le propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal y le remitió las diligencias para los fines pertinentes.
4. Recibido nuevamente el asunto por el funcionario judicial referido precedentemente, aceptó el conflicto planteado y reiteró su criterio anterior, señalando que en obedecimiento de la Jurisprudencia de la Corte, se acogía por completo a esta última y mantuvo incólume su decisión de abstenerse de conocer del averiguatorio por falta de
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0303 Corte Suprema de Justicia competencia. Suscitada así la controversia, el expediente se allegó a esta Corporación para que sea dirimida.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0303 Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias no se ha iniciado formalmente la investigación, su trámite corresponde a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante
los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del debido proceso. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0303 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen
sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0303 Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0303
Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0303 Corte Suprema de Justicia
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8