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CSJ - SPL EXP305-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP305-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0305

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 309. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, ambos de Cúcuta, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CESAR AUGUSTO

DUARTE MENDOZA.

Antecedentes

1. Ante el Juzgado penal Municipal – Reparto de la ciudad de Cúcuta, LUIS EDUARDO CUENCA GOMEZ denunció penalmente a CESAR AUGUSTO DUARTE MENDOZA, pues este último, como asesor de

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Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0305

Corte Suprema de Justicia la firma “DIGITAL HOME COMUNICACIONES”, en el mes de octubre del año 2000 le ofreció cambiar su teléfono celular por uno nuevo y el denunciante debió encimarle la suma de $40.000 en efectivo, sin que hasta la fecha de presentación de la querella y a pesar de los varios compromisos adquiridos para hacer la entrega correspondiente, el inculpado haya dado cumplimiento.

2. El asunto se repartió al Juzgado Séptimo Penal

Municipal, el cual, luego de ordenar y recepcionar ampliación de la denuncia, ordenó remitir las diligencias a la Policía Judicial de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 20 de la Ley 228 de 1995 (fl. 9). No obstante lo anterior, el 16 de noviembre de 2001 (fl. 15), ante la entrada en vigencia de los nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal, ordenó el envío de las diligencias a las Fiscalías Locales, por competencia.

3. Asignado a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución proferida el 3 de diciembre de 2001 (fls. 18 y 19), consideró que como los hechos ocurrieron en vigencia de las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, los mismos constituían una contravención especial cuyo conocimiento estaba atribuido a los Jueces Penales Municipales, aun cuando hubiere entrado en rigor la nueva legislación procedimental penal. En consecuencia, ordenó el envío

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Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0305

Corte Suprema de Justicia del averiguatorio al Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, proponiéndole el correspondiente conflicto negativo de competencia en el evento de que sus razones no fueran aceptadas.

2. Por su parte, el funcionario judicial referido precedentemente, con auto emitido el 7 de diciembre de 2001 (fls. 23 y 24), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Fiscal toda vez que las diligencias no solamente no habían sido iniciadas, sino que, agregó,

mal podría ese despacho dar inicio al proceso sin tener competencia para ello. Por lo anterior, aceptó la colisión negativa propuesta y dispuso su remisión a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Cuarto, que, a su vez, las hizo llegar a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia suscitada. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que 3 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0305

Corte Suprema de Justicia le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228

de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0305

Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía aceptó conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la

Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los 5 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0305

Corte Suprema de Justicia diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de

Cúcuta. 6 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0305

Corte Suprema de Justicia SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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