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CSJ - SPL EXP306 -1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP306 -1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

REF: Expediente Nº 306

Aprobado Acta Nº 19 Nº 229 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Ochenta y Cinco de la Unidad de Administración de Justicia y Delitos varios de Cali, mediante providencia de 4 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ROSSEMBERG VALENCIA LIZCANO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esa ciudad.

REF: Exp. Nº 306

ANTECEDENTES

1. DARNELLY BORJA BURGOS denunció penalmente a ROSSEMBERG VALENCIA LIZCANO, de quien dice es su esposo, por haberla agredido causándole lesiones, en hechos ocurridos el 3 de octubre de 1995. No existe constancia de que se le hubiera fijado incapacidad alguna.

2. La actuación correspondió a la Inspección Quinta de Policía Municipal y Desarrollo Comunitario de Santiago de Cali - Valle - Bavario Puerto Mallarino (folio 3) la cual, dispuso por auto del 15 de diciembre de 1995, antes de abrir investigación la práctica de varias diligencias preliminares.

Después, por proveído del 20 de septiembre de 1996, con fundamento en que la sentencia C-364 del 14 de agosto de 1996 proferida por la Corte

Constitucional, dio “competencia absoluta a los señores Jueces Penales Municipales para conocer de las investigaciones iniciadas por las Inspecciones en las contravenciones requeridas en dicho artículo…”, refiriéndose al 16 de la ley 228 de 1995, envió las diligencias al reparto de tales jueces.

3. Correspondieron al Juzgado 36 Penal Municipal que, por auto del 8 de noviembre de 1996, ordenó citar a la ofendida para practicarle reconocimiento médico legal, pero ésta no compareció, no obstante el telegrama de comparendo librado. (Folios 6 y 7).

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REF: Exp. Nº 306

4. Posteriormente, obra providencia del 17 de julio de 1997, emitida por el Juzgado 31 Penal Municipal (folio 9), a través de la cual, argumentando que la ley 294 de 1996 es normatividad especial que tipifica y sanción la violencia intrafamiliar, entre ellas las lesiones personales sin importar la gravedad de las mismas, y con base en lo dispuesto por los artículos 72 literal c) y 127 del Código de Procedimiento Penal, remitió el expediente a las Fiscalías Delegadas antes los Jueces del Circuito y propuso, en caso de que sus argumentos no fueran aceptados, la colisión negativa de competencia.

5. La Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Administración de Justicia y Delitos Varios de Cali (folios 11 y 12), aceptó la colisión planteada, bajo la consideración fundamental de que los hechos denunciados ocurrieron con antelación a la expedición de la ley 294 de 1996, “cuando aún no existía como hecho punible el delito de violencia

intrafamiliar”. En consecuencia, ordenó el envió del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

6. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

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REF: Exp. Nº 306

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Justicia y Delitos Varios, ambos de Cali, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de ROSEMBERG

VALENCIA LIZCANO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado, DARNELLY BORJA BURGOS, de quien dice es su esposo, lo acusa de haberla agredido causándole lesiones, pero a la que por no

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REF: Exp. Nº 306 haber comparecido no se le ha podido practicar un examen médico legal, para determinar su posible incapacidad.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta investigada no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, en principio le correspondería el conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, Despacho que por los medios adecuados deberá insistir en la localización de la supuesta agredida, para que le sea practicado examen médico legal tendiente a determinar lesiones y eventuales secuelas que, en definitiva, servirán para que el Juez se sitúe

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REF: Exp. Nº 306 dentro de lo dispuesto en la leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, para el caso de las lesiones personales o del delito previsto en el Código para, de ahí

fijarse la competencia.

8. Estima la Sala, entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ROSEMBERG VALENCIA LIZCANO al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la Unidad de Administración de Justicia y Delitos Varios de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 306

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

7

REF: Exp. Nº 306

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

8

REF: Exp. Nº 306

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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