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CSJ - SPL EXP308-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP308-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Expediente Nº 308

Aprobado Acta Nº 21 Nº 263 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, por auto de 4 de agosto del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra ANTONIO CASTAÑEDA y GLADYS MAHECHA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Tercero Penal Municipal también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 308.

1. MARIA ELSY CASTAÑEDA LOPERA denunció penalmente a su hermano ANTONIO CASTAÑEDA y a la esposa de éste GLADYS MAHECHA, por violación de domicilio, hurto y lesiones personales por las cuales se le dictaminó incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas (folio 4), en hechos acaecidos el 22 de junio del año en curso. Refiere la denunciante que se encontraba departiendo en la casa donde viven los sindicados cuando se inició una discusión, razón por la cual se refugió en el cuarto de su hijo quien también reside en ese sitio, habiendo llegado luego sus agresores quienes sin permiso irrumpieron en la habitación golpeándola e insultándola con expresiones fuertes. En la pelea perdió una cadena de 18 Kilates

avaluada en cien mil pesos. Aseveró que ella vive en otra casa pagando alquiler.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 27 de junio del año en curso (folio 4), se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que se trataba de lesiones producidas al interior de un grupo familiar, conducta esta que se encontraba prevista en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 y cuya competencia en la etapa de instrucción se encontraba atribuida a los Fiscales Seccionales, funcionarios a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

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REF: Exp. Nº 308.

3. La Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, previo a avocar el conocimiento oyó a la denunciante en diligencia de ampliación donde manifestó no vivir bajo el mismo techo de los sindicados (folio 8). Así las cosas, la Fiscalía se abstuvo de asumir la instrucción argumentando que entre las personas involucradas no existía núcleo familiar por lo cual a la conducta no podían aplicársele las disposiciones relativas a la Violencia Intrafamiliar de que trata la Ley 294.

Por ello, aceptó el conflicto y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unidad Tercera de Vida y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de esta ciudad, con

ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada

contra ANTONIO CASTAÑEDA y GLADYS MAHECHA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”,

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REF: Exp. Nº 308. disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A los sindicados MARIA ELSY CASTAÑEDA LOPERA los acusa de violación de domicilio, hurto en cuantía inferior a diez salarios mínimos y lesiones personales con incapacidad definitiva que no supera los treinta días y sin secuelas. Los hechos ocurrieron el 22 de junio del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Según aparece en autos, la denunciante reside en un sitio distinto al de los implicados.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del

artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: 4

REF: Exp. Nº 308. “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre la víctima y sus presuntos agresores es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues los protagonistas viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales existentes, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.

Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos. 5

REF: Exp. Nº 308.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que

le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra ANTONIO CASTAÑEDA y GLADYS MAHECHA, pues los hechos ilícitos de que se les acusa constituyen contravenciones especiales (artículo 1º numerales 2º, 9º y 11º de la Ley 23 de 1991), cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales (artículo 16 de la Ley 228 de 1995).

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ANTONIO CASTAÑEDA y GLADYS MAHECHA al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6

REF: Exp. Nº 308.

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. Nº 308.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº 308.

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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