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CSJ - SPL EXP309 -1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP309 -1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 309

Aprobado Acta Nº 21 Nº 264 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por auto de 28 de julio del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra JAIRO HURTADO LOZADA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional, ambos de esa REF: Exp. Nº 309. misma ciudad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. ROBERTO OSORIO GIRALDO denunció penalmente a JAIRO HURTADO LOZADA con quien una hermana suya tiene un hijo, por haberlo agredido con un ladrillo causándole heridas en la cabeza, en hechos acaecidos el 21 de marzo del presente año. Dentro de la actuación no existe constancia en relación con el dictamen médico legal.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, que por auto de 16 de abril de este año (folio 7), avocó el conocimiento y decretó la práctica de pruebas. Posteriormente, mediante proveído de 27 de junio siguiente, se abstuvo de continuar con el trámite al estimar que la conducta hacía alusión al delito de Maltrato

Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales, funcionarios a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional mediante auto de 17 de julio del año que avanza, aceptó el conflicto al estimar que las personas

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REF: Exp. Nº 309. involucradas no integran la misma unidad doméstica razón por la cual a la conducta no le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996.

En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali que la remitió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, ambos de Cali, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra JAIRO

HURTADO LOZADA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3

REF: Exp. Nº 309.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al sindicado un “cuñado” suyo, lo acusa de haberle causado heridas en la cabeza sin que hasta ahora se haya allegado el correspondiente dictamen médico legal. Los hechos ocurrieron el 21 de marzo del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Sin embargo, según aparece en autos, las personas involucradas no residen en el mismo sitio.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

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REF: Exp. Nº 309. “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco entre la víctima y su presunto agresor debe ser

de aquellas que al tenor de la norma en cita constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues los protagonistas viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales existentes, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294. Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra JAIRO HURTADO LOZADA, pues el hecho ilícito de que se le acusa constituye en principio la contravención

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REF: Exp. Nº 309. de Lesiones Personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir, en principio, con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, despacho éste al que se remitirá el expediente, por cuanto es posible que en virtud del dictamen médico legal definitivo

la competencia aquí asignada pueda posteriormente sufrir alguna alteración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JAIRO HURTADO LOZADA al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Cali, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 6

REF: Exp. Nº 309.

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

7

REF: Exp. Nº 309.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº 309.

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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