CSJ - SPL EXP310-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP310-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Expediente Nº 310
Aprobado Acta Nº 21 Nº 265 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Ochenta y Cinco de Santiago de Cali, mediante providencia de 1º de agosto del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JUIBER
Ref: Exp. Nº 310
CUERO VALENCIA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. RICARDO CUERO VALENCIA denunció penalmente a su hermano JUIBER CUERO VALENCIA por haberlo agredido con un elemento cortocontundente en el rostro, causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 12 días habiendo quedado pendiente la determinación de las posibles secuelas (folio 15), en hechos acaecidos el 16 de mayo del año en curso.
2. La actuación correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, que por auto de 23 de mayo siguiente (folio 6), avocó el conocimiento, habiendo dispuesto la práctica de varias diligencias. Posteriormente, mediante proveído de 23 de julio del año que avanza (folio 16), se separó de la actuación por considerar que la conducta investigada constituía un delito de competencia en la etapa de instrucción de los
Fiscales Seccionales, funcionarios estos a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa. 2
Ref: Exp. Nº 310
3. La Fiscalía Ochenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, mediante auto de 1º de agosto pasado (folio 18), se abstuvo de asumir la actuación aduciendo que el hecho constituye “una mera discusión de aquellas que callejeramente se viven en sitios de reunión sin que se convierta esta discusión hermanal en hecho constitutivo de la llamada VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”. Por lo anterior, aceptó el conflicto ordenado el envío del expediente a esta Corporación, donde se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Décimo Penal Municipal y la Fiscalía Ochenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de Cali, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de
JUIBER CUERO VALENCIA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta
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Ref: Exp. Nº 310 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción del presente asunto corresponde a la Fiscalía Ochenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4.1. A la conducta en que presuntamente incurrió JUIBER CUERO VALENCIA, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a hallarse integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la víctima, pues según aparece en autos los hermanos viven en el mismo hogar, y de conformidad con el artículo 2º literal d) ibidem, integran familia para todos los efectos de esa normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 4.2. De conformidad con las probanzas hasta ahora allegadas al proceso, por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con
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Ref: Exp. Nº 310 incapacidad definitiva inferior a 30 días, la conducta hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que se encuentra pendeinte la determinación de las posibles secuelas.
Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la 5
Ref: Exp. Nº 310 conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las
complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las
circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así 6
Ref: Exp. Nº 310 mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal,
necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 7
Ref: Exp. Nº 310 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
5. Por las razones anteriores, considera la Sala que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias seguidas en contra de JUIBER CUERO VALENCIA, le corresponde a la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional de Cali, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Ochenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, a donde se remitirá el expediente. 8
Ref: Exp. Nº 310
Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Décimo Penal Municipal de esa misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA
SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
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Ref: Exp. Nº 310
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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Ref: Exp. Nº 310
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11