CSJ - SPL EXP311-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP311-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0311
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 312. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Sesenta y Tres Local - Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JHON ELWIS CELIS.
I. ANTECEDENTES
1. HECTOR JAVIER ROZO RODRIGUEZ denunció penalmente los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2000, cuando después de reclamarle al ingeniero Rafael Reyes el porqué no les habían pagado, fue agredido
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Corte Suprema de Justicia verbal y físicamente por JHON ELWIS CELIS, causándole lesiones personales por las cuales se le determinó incapacidad provisional de 12 días.
2. Después de que la Unidad de Delitos Querellables de la Policía Judicial dispuso la apertura de indagación previa y ordenó la práctica de pruebas que permitieran lograr la identificación e individualización de los autores o partícipes del hecho, las diligencias se repartieron al Juzgado Setenta y
Tres Penal Municipal, el cual, una vez obtenido el dictamen médico legal de la víctima, mediante auto del 6 de febrero del presente año (fl. 13), dispuso su remisión a las Fiscalías Locales teniendo en cuenta que no se había proferido la apertura formal de la investigación, citando, en apoyo de sus argumentos, una auto proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación análoga.
3. Asignado a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, mediante resolución del 14 de febrero del presente año (fls. 15 a 17), consideró que no obstante lo prescrito por el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, existen principios de rango constitucional y legal consagrados en los artículos 29 de la Carta Política y 6º de la Ley 599 de 2000, que deben prevalecer en un caso como el que es materia de estudio. Agregó que el proceso penal es único, y “tiene varias etapas, entre ellas la indagación preliminar y la instrucción propiamente dicha, no entendiéndose el criterio del señor Juez en mención para hablar solamente de proceso cuando se dicta una apertura de instrucción.”. En
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Corte Suprema de Justicia consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia frente al funcionario judicial referido precedentemente y ordenó su remisión para los fines pertinentes.
4. Recibido el asunto nuevamente por el Juez Setenta y Tres Penal Municipal, aceptó la colisión planteada y reiteró su manifestación anterior, agregando sin embargo, que en ningún momento se estaba
desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, pues este último debía aplicarlo el funcionario competente, que para el caso concreto lo era la Fiscalía Delegada Local. Suscitada de esta manera la controversia, se allegó a esta Corporación para que sea la Sala Plena la que la resuelva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común de los colisionantes.
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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y
aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben
imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8