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CSJ - SPL EXP313-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP313-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ISAAC NADER

REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0313

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 314. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de OSCAR MAURICIO GAMBA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Fiscalía Local de Reparto, IMELDA SANCHEZ PEÑA denunció penalmente por abuso de confianza a OSCAR MAURICIO GAMBA. Da cuenta su relato que dentro de un proceso ejecutivo adelantado en contra

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Corte Suprema de Justicia de JOSE JAVIER GAMBA Y MARTHA MALAGON DE GAMBA en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y en el cual actuaba como secuestre, se embargaron algunos bienes muebles, los cuales entregó en depósito al denunciado, pero el 22 de octubre del año 1999, se enteró que este último se había trasladado de residencia, llevándose consigo los referidos enseres, sin que se tenga conocimiento sobre su paradero.

2. La Fiscalía 32 Local de Bogotá adelantó algunas diligencias previas, entre

ellas la ampliación de denuncia, luego de lo cual, y en razón a que la cuantía de los objetos denunciados no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, dispuso su remisión a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con el artículo 1º, numeral 16 de la Ley 23 de 1991.

3. Repartido el asunto al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal avocó conocimiento de las diligencias y después de ordenar la recepción de algunas pruebas, mediante auto de 6 de febrero de 2002 (fl. 29), ordenó su envío a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, con el argumento de que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de esta última. En apoyo de sus motivos, se refirió a un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.

4. En conocimiento de la Fiscalía Ochenta y Siete Local de Bogotá, con resolución del 7 de marzo del presente año (fls. 31 a 33), se apartó de los

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Corte Suprema de Justicia argumentos planteados por el Juez al considerar que de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 6º del Código Penal, el juzgamiento de los delitos debe hacerse ante el juez o tribunal competente, con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia

frente al Juez referido precedentemente, en el evento de que no compartiera los motivos expuestos.

5. Recibido nuevamente por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, reiteró su manifestación hecha en proveído visible a folio 29 y agregó que en ningún momento se estaba desconociendo el principio al debido proceso, que la única diferencia que surgió fue la relativa al funcionario competente que debía aplicarlo, para el caso concreto, la Fiscalía Local, dado que no se ha proferido apertura formal de la investigación. Por último, aceptó la colisión negativa propuesta y dispuso su remisión a esta Corporación a fin de que por la Sala Plena se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de

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Corte Suprema de Justicia sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron

a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Ochenta y Siete Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las establecidas en la Ley 228 de 1995, en virtud del principio al debido proceso. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué

casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad,

tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ochenta y Siete Local de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

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Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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