CSJ - SPL EXP314-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP314-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
REF: Expediente Nº 314
Aprobado Acta Nº 22 Nº 305 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 4 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CLIMACO VERA TORRA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Ref: Expediente Nº 314.
ANTECEDENTES
1. CECILIA GONZALEZ MENESES, denunció penalmente a quien dice era su compañero permanente hasta hace dos meses y es padre de sus dos hijos, CLIMACO VERA TORRA, por haberla agredido causándole lesiones en la cabeza desconociéndose la respectiva incapacidad, en hechos acaecidos el 30 de agosto de 1996. Según se afirma en la denuncia, la lesionada y su agresor viven en la misma casa.
2. La actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, que por auto de 5 de septiembre de 1996 (folio 6), abrió proceso
contravencional de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y decretó pruebas. Posteriormente, mediante proveído de 10 de abril del año en curso, el Juzgado Séptimo se separó del conocimiento al estimar que la conducta hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción se encuentra atribuida a las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso remitir el expediente proponiendo colisión negativa de competencia (folio 13).
3. La Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 4 de agosto pasado
(folio 21), declinó la competencia aduciendo que la agresión de que fue 2
Ref: Expediente Nº 314. victima la señora GONZALEZ MENESES sobrevino cuando el vínculo familiar establecido entre la pareja se había disuelto, es decir no existía una familia constituida que es lo que la ley tutela, “pues la querellante es clara en determinar que si bien residen en la misma casa, no conviven desde hace dos meses”.
Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de Bucaramanga, con ocasión de la actuación de carácter penal que se
adelanta en contra de CLIMACO VERA TORRA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º
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Ref: Expediente Nº 314. del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de presente asunto seguido en contra de CLIMACO VERA TORRA, le corresponde a la Fiscalía Sexta - Grupo Vida, de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4.1. Independientemente de que se considere que las personas involucradas tengan o no la calidad de compañeros permanentes, es evidente que se trata de personas integradas de manera permanente a la misma unidad doméstica, pues como lo manifiesta expresamente la denunciante viven en el mismo sitio,
razón por la cual quedan bajo el imperio de las disposiciones de la Ley 294 de 1996 en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º literal d) de dicha normatividad. 4.2. Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del 4
Ref: Expediente Nº 314. artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. 4.3. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año
(Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de
la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. 5
Ref: Expediente Nº 314. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención
(lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se
compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo 6
Ref: Expediente Nº 314. de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta
recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra CLIMACO VERA TORRA, corresponde a la Fiscalía Sexta - Grupo Vida, de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 7
Ref: Expediente Nº 314.
RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra CLIMACO VERA TORRA a la
Fiscalía Sexta - Grupo Vida, de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga,, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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Ref: Expediente Nº 314.
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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Ref: Expediente Nº 314.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10
Ref: Expediente Nº 314.
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