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CSJ - SPL EXP316-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP316-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0316

Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 316. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Ciento Setenta Local y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de AMPARO,

JOHANA, BIBIANA Y MARCELA NOREÑA.

I. ANTECEDENTES

1. Antes las autoridades de Policía Judicial, MILDRED PILAR AGUIRRE BUSTOS denunció penalmente los hechos ocurridos el 14 de julio de 2001,

cuando encontrándose en un salón de belleza en la calle 131 con carrera 105 de la ciudad de Bogotá, ella y su hermana ANDREA YINETH fueron República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-014-2002-0316 Corte Suprema de Justicia agredidas físicamente por las denunciadas, causándoles lesiones personales debido a las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 8 días de incapacidad definitiva a esta última.

2. El asunto se repartió al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto proferido el 16 de agosto de 2001 (fl. 3), abrió la correspondiente investigación y fijó fecha para practicar audiencia

preliminar y de conciliación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 228 de 1995. Luego de citar en reiteradas oportunidades a las partes para llevar a cabo las diligencias referidas precedentemente, ello no fue posible y el despacho judicial, con auto de 30 de noviembre de 2001 (fl. 13), ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 las mismas no se habían iniciado, citando, en apoyo de su decisión, un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación análoga (Fl. 13).

3. Asignado a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, con resolución de 15 de marzo del presente año (fls. 15 y 16), se apartó de los argumentos esbozados por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no puede vulnerarse el principio del “DEBIDO PROCESO” establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-014-2002-0316 Corte Suprema de Justicia 228 de 1995. En consecuencia, le propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal y le envió las

diligencias para los fines pertinentes.

4. Recibidas nuevamente por el funcionario judicial referido precedentemente, aceptó el conflicto planteado y reiteró su criterio anterior, señalando que en obedecimiento de la Jurisprudencia de la Corte, se acogía por completo a esta última y mantuvo incólume su decisión de abstenerse de conocer del averiguatorio por falta de competencia. Suscitada así la controversia, el expediente se allegó a esta Corporación a fin de que se resuelva (fls. 18 y 19).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-014-2002-0316 Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación.

El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que en las presentes diligencias si bien ya se inició formalmente la investigación (fl. 3), tal actuación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, por lo que su trámite corresponde seguir adelantándolo a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-014-2002-0316 Corte Suprema de Justicia contravencional, en virtud del debido proceso. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-014-2002-0316 Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a

proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-014-2002-0316 Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-014-2002-0316 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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