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CSJ - SPL EXP317-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP317-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 332. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LUIS FRANCISCO

BURGOS.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 2001, ante la Unidad Judicial de los MártiresSeccional de Policía Judicial de Bogotá, JUAN ALFONSO BURGOS AREVALO

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Corte Suprema de Justicia denunció penalmente a LUIS FRANCISCO BURGOS, por el hurto de una máquina de escribir marca Olivetti, ocho CDS, $140.000, todo avaluado en $400.000.

2. Repartido el asunto al Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá, luego de avocar el conocimiento, ordenar la ampliación de la querella y la práctica de algunas pruebas para identificar e individualizar el presunto autor de los hechos (fls. 3 a 10), mediante auto de 5 de marzo del presente año (fls. 11 y 12), declaró su incompetencia para continuar

con el averiguatorio, motivado en que no se había proferido apertura formal de la investigación antes de entrar en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de este último, y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en un auto proferido para resolver una situación análoga, ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo de competencia en caso de no compartir sus argumentos.

1. Por su parte, la Fiscalía Ochenta y Ocho Local de Bogotá, con resolución de 3 de abril del presente año (fls. 13 a 17), aceptó la colisión planteada por el despacho judicial referido anteriormente, al considerar que atendiendo la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, se evita vulnerar principios fundamentales como el debido proceso, el juez natural y la favorabilidad.

Concluyó finalmente que dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los 2 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Corte Suprema de Justicia hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995 y dispuso el envío del expediente a esta Corporación, a fin de que dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de

competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite a que hubiere lugar corresponde a la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Ello, atendiendo además lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables siguen siendo las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen

sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos a cuya consideración queda sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ochenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

7 República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0317

Corte Suprema de Justicia

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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