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CSJ - SPL EXP318-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP318-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0318

Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 333. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Soacha (Cundinamarca), dentro de las diligencias penales adelantadas contra OSWALDO CONTRERAS.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación - Soacha (Cundinamarca), JAIME ALBERTO PRADA formuló denuncia penal en contra de OSWALDO CONTRERAS, pues según indicó, este

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia último, sin justificación alguna lo agredió físicamente causándole lesiones personales, en hechos ocurridos en horas de la madrugada del primero de enero del año 2001. 2.- Con base en la denuncia anterior, la Fiscalía Doce Local de Soacha decretó el trámite de investigación preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del C.P.P. y al efecto dispuso que se adelantaran algunas diligencias tendientes a aclarar los hechos e individualizar el presunto autor del punible (fl. 8). Surtido dicho

averiguatorio sin que se lograra establecer la incapacidad de la víctima, el 2 de abril de 2001 (fl. 14), ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal – Reparto – de esa localidad, motivado en que los hechos constituían una contravención especial de lesiones personales de que trata la Ley 228 de 1995. 3.- Repartidas al Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante auto proferido el 30 de abril de 2001 (fl. 15), en atención a que no se contaba con la incapacidad médico legal, dispuso la consecución de esta última a través del C.T.I., previa citación del lesionado. No obstante lo anterior, el 8 de marzo del presente año, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, pues de conformidad con lo establecido por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, el proceso no se había iniciado en los términos establecidos por el artículo transitorio, Capítulo V2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Disposiciones finales de la referida Ley. En consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, proponiendo colisión negativa en caso de que no se compartieran sus planteamientos (fl. 18). 4.- Por su parte, la Fiscalía Doce Local manifestó su inconformidad con la atribución conferida por el despacho judicial referido precedentemente e indicó que en virtud de principios fundamentales como el debido proceso, juez natural y favorabilidad, la normatividad que debía aplicarse, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, era la Ley 228 de

1995. Agregó que no estaba de acuerdo con la interpretación que se le dio al artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal porque la iniciación del proceso contravencional a que se refiere el artículo 17 de la citada Ley, la determinaba la presentación de la querella y no el anteriormente llamado “auto cabeza de proceso”. Surgida de esta manera la controversia, se dispuso su remisión a esta Corporación para los fines pertinentes (fls. 20 y 21).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo

Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como la investigación en las presentes diligencias no se ha iniciado a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, surge con la expedición de la providencia que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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Corte Suprema de Justicia

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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