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CSJ - SPL EXP321-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP321-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 321

Aprobado Acta Nº 21 Nº 272 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 12 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra EDGAR ALMARIO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal también de esta ciudad, de conformidad con el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 321.

1. MARIA NILSA CONDE formuló denuncia de carácter penal en contra de EDGAR ALMARIO por haber agredido a su hija NANCY RAMIREZ CONDE, de 17 años de edad, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 10 días (folio 3), en hechos acaecidos el 16 de agosto de 1996. Expuso la denunciante que acudió con la menor a la residencia del sindicado, con el fin de cobrarle un dinero que le adeudaba en razón a unas hormas de calzado, lo cual originó su reacción agresiva con las consecuencias ya anotadas.

2. La denuncia correspondió al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal

de Santafé de Bogotá, que por auto de 30 de agosto del año en curso (folio 5), avocó el conocimiento y decretó la práctica de diligencias. Posteriormente, y acogiendo un concepto del agente del Ministerio Público en ese sentido, se separó de la actuación al estimar que el hecho investigado hacía alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, pero no fundamentó las razones que en el caso concreto lo llevaron a adoptar tal determinación. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencia.

3. La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida, mediante proveído de 12 de agosto del presente año (folio 29), decidió

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REF: Exp. Nº 321. aceptar el conflicto planteado argumentando que no se observa que la persona señalada como autora del punible tenga alguna relación de familia con la víctima, ni se halle integrada a su unidad doméstica, por lo cual no se entiende cómo deducen el Juzgado y el Ministerio Público la existencia de un núcleo familiar en cualquiera de las circunstancias que exige la Ley 294 de 1996, para que se configure el delito de Violencia Intrafamiliar.

Por lo anterior, dispuso remitir el diligenciamiento a esta Corporación.

4. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado

entre la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida y el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra EDGAR ALMARIO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de

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REF: Exp. Nº 321. sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A EDGAR ALMARIO la denunciante lo acusa de haber agredido a una hija suya menor de edad, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal provisional de 10 días, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año.

No obstante lo anterior, dentro de la actuación no aparece prueba alguna

que indique la existencia de una relación de índole familiar entre los protagonistas, ni tampoco se encuentra demostrado que hagan parte de una misma unidad doméstica, como acertadamente lo indica la Fiscalía.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia:

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REF: Exp. Nº 321. “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. Significa lo anterior, entonces, que la víctima y su presunto agresor no se hallan dentro de las hipótesis previstas en el artículo que viene de citarse, por lo cual carece por completo de base legal sostener que a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996 las cuales, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan totalmente extrañas a la controversia.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra EDGAR ALMARIO, pues en consideración a la incapacidad provisional que le fue dictaminada a la menor, se trata en principio, de la contravención especial de lesiones personales prevista en

las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. 5

REF: Exp. Nº 321.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra EDGAR ALMARIO al Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

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REF: Exp. Nº 321.

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 321.

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 321.

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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