CSJ - SPL EXP325-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP325-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Expediente Nº 325
Aprobado Acta Nº 21 Nº 276 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 11 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARIA EUGENIA VELEZ CASTRO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Ref. Exp. Nº 325
ANTECEDENTES
1. El señor JHON JAIMBER TORO NARVAEZ, denunció penalmente a su compañera permanente MARIA EUGENIA VELEZ CASTRO, por haberlo agredido causándole lesiones que ameritaron una incapacidad provisional de 20 días (folio 9), en hechos acaecidos el 31 de octubre de
1996.
2. La actuación correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, que por auto de 6 de noviembre de ese mismo año (folio 4), avocó el conocimiento, pero al día siguiente dispuso el envío de la denuncia a la Fiscalía Seccional por competencia, dado que se trata del
una acción de Violencia Intrafamiliar contemplada como delito por la Ley 294 de 1996, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción corresponde a dichos funcionarios judiciales.
3. La Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, mediante auto de 18 de noviembre de 1996 (folio 7), asumió el conocimiento. Una vez allegado el dictamen médico legal decidió separarse y proponer conflicto negativo de competencia al Juzgado Veintitrés Penal Municipal, argumentando que la conducta denunciada hacía referencia a la contravención especial de Lesiones Personales
2 Ref. Exp. Nº 325 prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones, las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar. El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad. Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que
con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado. 3 Ref. Exp. Nº 325
4. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal en auto de 11 de agosto del presente año (folio 17), aceptó el conflicto e insistió en sus argumentos expuestos con anterioridad. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Siete Seccional de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esa misma ciudad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de MARIA EUGENIA VELEZ
CASTRO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución
del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a 4 Ref. Exp. Nº 325 resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de presente asunto seguido en contra de MARIA EUGENIA VELEZ CASTRO, le corresponde a la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4.1. Es evidente que las personas involucradas al ser compañeros permanentes, constituyen familia para efectos de la Ley 294 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º literal a) de dicha normatividad. 4.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad provisional inferior a 30 días, debe ubicarse en principio el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.
Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos 5 Ref. Exp. Nº 325 obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el
ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. En una de dichas providencias se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una 6 Ref. Exp. Nº 325
contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las
discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican 7 Ref. Exp. Nº 325 incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de
competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios. 8 Ref. Exp. Nº 325
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra MARIA EUGENIA VELEZ CASTRO, corresponde a la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra MARIA EUGENIA VELEZ CASTRO a la Fiscalía Ciento Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esa ciudad para su información.
CUMPLASE
9 Ref. Exp. Nº 325
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
10 Ref. Exp. Nº 325
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
11 Ref. Exp. Nº 325
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12