CSJ - SPL EXP325-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP325-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0325
Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 345. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas contra responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. SANDRA OFELIA VANEGAS MARTINEZ denunció penalmente el hurto de un radio de comunicación perteneciente al Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Soacha, avaluado en $1.416.000, el cual se encontraba guardado en el almacén de dicha entidad.
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2. Luego de que la Inspección Primera Municipal de Policía dispusiera la práctica de algunas diligencias, el asunto fue asignado a la Fiscalía Tercera Delegada para los Jueces Penales Municipales de Soacha, la cual, con resolución proferida el 6 de febrero de 2002 (fls. 5 y 6), manifestó su falta de competencia para adelantar dicho trámite teniendo en cuenta que como los hechos ocurrieron en vigencia de la
Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 228 de 1995, ellos constituían una contravención especial, cuya normatividad aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, era esta última. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Jueces Penales Municipales, a quienes les propuso conflicto negativo en el evento de no compartir sus argumentos.
3. Por reparto le correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Soacha, quien mediante auto de 5 de marzo del presente año (fls. 9 a 11), aceptó la colisión planteada pues en su criterio, como no se había ordenado la apertura formal del proceso, la competencia era de la Fiscalía Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio del Capítulo V, disposiciones finales del C.P.P., citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por esta Corporación para resolver una situación similar. Suscitada así la controversia, el expediente fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura, el cual por su parte, se abstuvo de resolver y ordenó que se allegara a esta Corporación para los fines pertinentes.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser
armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0325 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0325 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha (Cundinamarca).
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0325 Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8