CSJ - SPL EXP326-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP326-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 346. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre la Fiscalía Sesenta y Tres Local y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de WILSON GUTIERREZ.
I. Antecedentes
1. LUIS ALBERTO DIAZ BARRERA denunció penalmente a WILSON GUTIERREZ por el hurto de su motocicleta TS 125, negra, modelo 1995, la cual entregó a título de alquiler a este último, quien al parecer la dejó en un taller para arreglarla, pero allí procedieron a venderla.
República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Corte Suprema de Justicia
2. Asignado el asunto a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, sin adelantar trámite alguno, mediante resolución de 30 de noviembre de 2001 (fl. 2) declaró su falta de competencia para avocar su conocimiento motivado en que para la época de ocurrencia de los hechos y en que la cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, constituía una contravención especial de
competencia de los Jueces Penales Municipales, frente a los cuales propuso conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos.
3. Por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el cual, con auto proferido el 14 de diciembre de 2001 (fls. 5 y 6), también consideró que era incompetente bajo el argumento de que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de esta última. Por lo anterior, afirmó que su trámite correspondía a la Fiscalía Local, frente a la cual propuso colisión negativa en el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
1. Recibido nuevamente por el órgano instructor, le recordó a la titular del despacho judicial referido precedentemente que ya el conflicto había sido propuesto y le devolvió el expediente.
2 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Corte Suprema de Justicia Este último, en consecuencia, aceptó la colisión negativa y la envió a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.
II. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que
no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que 3 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Corte Suprema de Justicia entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala:
“Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última la
investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
5 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
6 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Corte Suprema de Justicia
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
7 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0326
Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8