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CSJ - SPL EXP328-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP328-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

REF: Expediente Nº 328

Aprobado Acta Nº 22 Nº 307 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 11 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARIBEL MONTAÑO RESTREPO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Ref: Exp. Nº 328

ANTECEDENTES

1. HEIDER ALONSO GOMEZ VELASQUEZ, denunció penalmente a su excompañera permanente MARIBEL MONTAÑO RESTREPO, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1996.

2. La actuación fue asignada a la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad que por auto de 31 de enero del año en curso (folio 9), se abstuvo de asumir el conocimiento, al estimar que la conducta teniendo en

cuenta la incapacidad dictaminada al agredido, constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales a quienes remitió el expediente proponiendo conflicto negativo.

3. Por auto de 11 de agosto del presente año (folio 16), el Juzgado Veintitrés Penal Municipal aceptó el conflicto planteado por la Fiscalía Noventa y Siete Seccional, argumentando que la conducta tipificaba el delito de Violencia Intrafamiliar, consagrado en la Ley 294 de 1996 para preservar las relaciones familiares. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta corporación para que se pronunciara al respecto .

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Ref: Exp. Nº 328

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de MARIBEL

MONTAÑO RESTREPO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de

manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

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Ref: Exp. Nº 328

4. A MARIBEL MONTAÑO RESTREPO, su ex-compañero permanente la acusa de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1996.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia la víctima y su presunta agresora aunque es cierto que cohabitaron durante algún tiempo y de esa unión tienen un niña, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en

común por lo que dejaron de ser compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Dice textualmente el denunciante: “... convive (sic) anteriormente como seis o siete años y hace aproximadamente como tres años que nos dejamos…”. (folio 1 vuelto). 4

Ref: Exp. Nº 328

Por lo anterior, a la conducta en que presuntamente incurrió la sindicada no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra MARIBEL MONTAÑO RESTREPO le corresponde al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra MARIBEL MONTAÑO RESTREPO al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 5

Ref: Exp. Nº 328

Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional Noventa y Siete de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Ref: Exp. Nº 328

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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Ref: Exp. Nº 328

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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