CSJ - SPL EXP329-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP329-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Expediente Nº 329
Aprobado Acta Nº 21 Nº 288 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 11 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra SANTIAGO DE JESUS PENAGOS LOPEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Ref: Expediente Nº 329.
ANTECEDENTES
1. MIRYAM DEL SOCORRO PENAGOS MORENO, denunció penalmente a su padre SANTIAGO DE JESUS PENAGOS LOPEZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 12 días, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 1996.
2. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín por auto de 15 de octubre de 1996 (folio 5), avocó el conocimiento, pero el 31 del mismo mes y año, se separó de la actuación al estimar que la conducta hace alusión al
delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en la Ley 294 de 1996. Por ello ordenó el envío del expediente a los Fiscales Seccionales, invocando la cláusula general de competencia prevista por el artículo 72 del C. de P.
P. (folio 10).
3. La Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, mediante proveído de 13 de noviembre de 1996 (folio 12), se abstuvo de aprehender el conocimiento, pues en su concepto la conducta teniendo en cuenta la incapacidad dictaminada a la agredida, constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales a quienes devolvió el expediente proponiendo
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Ref: Expediente Nº 329. conflicto negativo. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita, una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar.
El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y
especialidad o el principio de alternatividad. Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado. Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar 3
Ref: Expediente Nº 329. que la conducta se adecua al artículo 22 de la Ley 294 que refiere una serie de conductas como constitutivas de delito por sí mismas, pero que no trae como elemento del tipo un resultado especial.
4. Por auto de 11 de agosto del presente año (folio 17), el Juzgado Veintitrés Penal Municipal aceptó el conflicto planteado por la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional e insistió en que la conducta tipificaba el delito de Violencia Intrafamiliar, consagrado en la Ley 294 de 1996 para preservar las relaciones familiares. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de esos ilícitos, debe acudirse a la cláusula general de competencia (art. 72 numeral 1º del C. de P. P.) que lo atribuye a los Jueces Penales del Circuito; la instrucción por ende, corresponde a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios.
Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta corporación para que se
dirimiera el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de
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Ref: Expediente Nº 329.
Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de SANTIAGO DE JESUS PENAGOS LOPEZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de presente asunto seguido en contra de SANTIAGO DE JESUS PENAGOS LOPEZ, le corresponde a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las
siguientes razones: 5
Ref: Expediente Nº 329. 4.1. Es evidente que al ser las personas involucradas padre e hija, constituyen familia para efectos de la Ley 294 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de dicha normatividad. 4.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad provisional inferior a 30 días, debe ubicarse en principio, en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley
294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. En una de dichas providencias se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación
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Ref: Expediente Nº 329. exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las
lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son 7
Ref: Expediente Nº 329. concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de
maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro 8
Ref: Expediente Nº 329. proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias, seguidas en contra de SANTIAGO DE JESUS PENAGOS LOPEZ, le corresponde a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de
Medellín, a donde será remitido el expediente.
6. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín a la denuncia formulada por la señora MIRYAM DEL SOCORRO PENAGOS MORENO, pues tardó casi nueve meses en decidir sobre su competencia, lapso durante el cual el expediente estuvo inactivo, se dispondrá que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para
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Ref: Expediente Nº 329. que investigue las eventuales irregularidades descritas si a ello hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Noventa y Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente.
2. Compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esa misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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Ref: Expediente Nº 329.
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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Ref: Expediente Nº 329.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Expediente Nº 329.
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 13