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CSJ - SPL EXP329-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP329-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0329

Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 348. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

JOSE EDUARDO CASTILLO.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de febrero de 2001, ante la Unidad Seccional de Policía Judicial de Bogotá, SANDRA JOHANA CASTRO TORRES denunció penalmente a JOSE EDUARDO CASTILLO, quien la agredió físicamente causándole

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0329 Corte Suprema de Justicia lesiones personales por las que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 6 días.

2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de disponer la práctica de algunas pruebas, mediante auto de 8 de febrero de 2002 (fl. 9), consideró que era incompetente para continuar conociéndolo, motivado en que no se había proferido apertura formal del proceso, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo transitorio, Capítulo V de la Ley 600 de 2000, citando además, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte que resolvió un caso similar. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución de 8 de abril del presente año (fls. 11 y 12), aceptó la colisión propuesta y manifestó que en virtud de principios fundamentales como el de juez natural y debido proceso, consagrados en los artículos 11 del C. de P.P. y 29 de la Constitución Nacional, como los hechos ocurrieron antes del 24 de julio de 2001, constituyen una contravención especial, cuya competencia es de los Jueces Penales Municipales. Suscitada de esta manera la controversia, se remitió el expediente a esta Corporación para que la misma sea dirimida.

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0329 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye

expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0329 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de

1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0329 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la

judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0329 Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0329 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0329 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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