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CSJ - SPL EXP330 -1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP330 -1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 330

Aprobado Acta Nº 21 Nº 277 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 11 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE LUIS SUESCUN RESTREPO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Ref: Expediente Nº 330.

ANTECEDENTES

1. JORGE LUIS SUESCUN RESTREPO fue puesto a disposición de la Fiscalía acusado de haber agredido a su excompañera permanente ALBA EUGENIA LEZCANO, causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días habiendo quedado pendiente la determinación de eventuales secuelas, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 1996.

2. La actuación fue asignada a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, que por auto de 2 de enero del año en curso

(folio 12), asumió el conocimiento y decretó pruebas. Una vez allegado el

dictamen médico legal, mediante proveído de 14 de marzo siguiente, se abstuvo de continuar con el trámite, pues en su concepto la conducta teniendo en cuenta la incapacidad dictaminada a la agredida, constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales a los que remitió el expediente proponiendo conflicto negativo (folio 19).

3. Por auto de 11 de agosto del presente año, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal aceptó el conflicto planteado por la Fiscalía Veintisiete Seccional

2

Ref: Expediente Nº 330. aduciendo que el hecho era constitutivo del delito de Violencia Intrafamiliar consagrado en la Ley 294 de 1996, cuya competencia correspondía a las Fiscalías Seccionales. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de JORGE LUIS SUESCUN RESTREPO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no

correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a

3

Ref: Expediente Nº 330. los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. A JORGE LUIS SUESCUN RESTREPO, su ex-compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días habiendo quedado pendiente la determinación de eventuales secuelas, en hechos acaecidos el 21 de diciembre de 1996.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado por las personas involucradas, aunque

es cierto que cohabitaron durante algún tiempo, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la 4

Ref: Expediente Nº 330. calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996. Según lo expresa la denunciante en la diligencia de ampliación realizada dos meses y medio después de los acontecimientos, ahora hace vida marital con otra persona.

Por lo anterior, a la conducta en que presuntamente incurrió SUESCUN RESTREPO no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra JORGE LUIS SUESCUN RESTREPO le corresponde al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima y por encontrarse pendiente la determinación de eventuales secuelas, en principio se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

5

Ref: Expediente Nº 330.

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JORGE LUIS SUESCUN RESTREPO al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín a

donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

6

Ref: Expediente Nº 330.

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

7

Ref: Expediente Nº 330.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

8

Ref: Expediente Nº 330.

Secretaria 9

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