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CSJ - SPL EXP334-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP334-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Expediente Nº 334

Aprobado Acta Nº 21 Nº 292 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 5 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VANEGAS, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Ref: Expediente Nº 334.

ANTECEDENTES

1. LUZ MARINA GONZALEZ HOYOS denunció penalmente a su compañero permanente DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VANEGAS, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 24 de abril del presente año.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, que por auto de 6 de mayo del año en curso (folio 5), avocó el conocimiento. Sin embargo, una vez allegado el

dictamen médico legal, decidió abstenerse de continuar con el trámite mediante proveído de 27 del mismo mes (folio 8), argumentando que la conducta teniendo en cuenta la incapacidad dictaminada a la agredida, constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales a quienes remitió el expediente proponiendo conflicto negativo. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita, una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar. 2

Ref: Expediente Nº 334.

El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad. Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los

elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado. Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar que la conducta se adecua al artículo 22 de la Ley 294 que refiere una serie de conductas como constitutivas de delito por sí mismas, pero que no trae como elemento del tipo un resultado especial. 3

Ref: Expediente Nº 334.

3. Por auto de 5 de agosto del presente año (folio 13), el Juzgado Veintinueve Penal Municipal aceptó el conflicto planteado por la Fiscalía Ciento Cinco Seccional y sostuvo que como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los hechos punibles previstos en la Ley 294 de 1996, debe acudirse a la cláusula general de competencia (art. 72 numeral 1º del C. de P. P.) que lo atribuye a los Jueces Penales del Circuito; la instrucción por ende, corresponde a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios.

Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintinueve Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VANEGAS.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

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Ref: Expediente Nº 334. “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de presente asunto seguido en contra de DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VANEGAS le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4.1. Es evidente que al ser las personas involucradas compañeros permanentes, constituyen familia para efectos de la Ley 294 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º literal a) de dicha normatividad. 4.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, debe ubicarse en

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Ref: Expediente Nº 334. el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley

294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. En una de dichas providencias se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional.

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Ref: Expediente Nº 334. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él

se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. 7

Ref: Expediente Nº 334. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que

de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, 8

Ref: Expediente Nº 334. modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias, seguidas en contra de DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VANEGAS, le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se

remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esa misma ciudad, para su información. 9

Ref: Expediente Nº 334.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

10

Ref: Expediente Nº 334.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

11

Ref: Expediente Nº 334.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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