CSJ - SPL EXP334-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP334-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-2002-0334
Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 351. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad Judicial de la Policía de Bogotá, JORGE ALFREDO VIDALES LUQUE, denunció penalmente los hechos ocurridos en la madrugada del primero de junio de 2001, cuando encontrándose en
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Corte Suprema de Justicia compañía de una amiga en un bar ubicado en la calle 81 con carrera 13, fue agredido físicamente por varios desconocidos, causándole lesiones personales debido a las cuales se le determinó una incapacidad médico legal provisional de 16 días.
2. Luego que el Grupo Investigaciones Ley 228, iniciara la investigación previa y decretara la práctica de algunas pruebas, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, al cual le fue repartido el asunto, mediante auto proferido el 11 de febrero del presente año (fl. 9),
consideró que era incompetente para continuar conociéndolo, motivado en que al entrar en vigencia la nueva legislación no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, afirmó que su trámite correspondía a la Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso colisión negativa en el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
3. Asignado el asunto a la Fiscalía Sesenta y Tres Local mediante resolución de 14 de febrero de 2002 (fls. 12 a 14), aceptó el conflicto propuesto y manifestó que en virtud de principios fundamentales como el de juez natural y debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, como los hechos ocurrieron antes del 24 de julio de 2001 y dada la incapacidad fijada a la víctima, constituyen una contravención especial, cuya competencia es
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Corte Suprema de Justicia de los Jueces Penales Municipales. Suscitada de esta manera la controversia, remitió el expediente a esta Corporación para que la misma sea dirimida.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto
señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Tres Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la
investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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