CSJ - SPL EXP335-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP335-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
REF: Expediente Nº 335
Aprobado Acta Nº 22 Nº 308 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 12 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra DORIAN HERNAN ORTIZ ALVAREZ por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete
REF: Exp. Nº 335
Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora DIANA PATRICIA ALMAYO, denunció penalmente a su compañero permanente DORIAN HERNAN ORTIZ ALVAREZ, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas (folio 4), en hechos ocurridos el 12 de octubre de 1996.
2. La actuación fue asignada a Fiscalía Veintisiete de Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, que por auto de 29 de abril del año en curso (folio 10), avocó el conocimiento, pero mediante
proveído de 25 de junio siguiente, se separó de él aduciendo que la conducta denunciada en razón a la incapacidad dictaminada a la víctima constituía una contravención especial, de competencia de los Jueces Penales Municipales, funcionarios a quienes envió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín, por auto de 8 de julio, declinó a su turno la competencia al estimar que la conducta era
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REF: Exp. Nº 335 alusiva a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de esos ilícitos, debe acudirse a la cláusula general de competencia (art. 72 numeral 1º del C. de P. P.) que lo atribuye a los Jueces Penales del Circuito; la instrucción por ende, corresponde a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez lo envió a los Juzgados Penales del Circuito.
4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, por auto de 6 de agosto del presente año (folios 18 a 20), se pronunció en relación con el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esa ciudad. Consideró que la competencia le corresponde a los Jueces Penales Municipales, pues el hecho constituye una contravención especial. Al resolver el conflicto dice fundarse en los principios de benignidad y equidad por
disposición de los artículos 31 y 32 del Código Civil.
5. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal por auto de 12 de agosto del presente año, una vez recibió las diligencias, dispuso su envío a esta Corporación por considerar que era la verdaderamente competente para resolver el conflicto suscitado entre ese Juzgado y la Fiscalía Veintisiete Seccional, el cual fue dirimido de manera irregular por el Juez del Circuito quien no estaba facultado legalmente para hacerlo.
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.
La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, pues ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere
dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia. 4
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2. Estando establecido que la competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito dirimiendo la colisión y atribuyéndole el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de DORIAN HERNAN ORTIZ ALVAREZ al último de dichos despachos es a todas luces ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.
Ahora bien, se estima que ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido, el primero porque si no era competente para resolver el conflicto mucho menos lo es para adoptar decisiones que afecten la actuación, y las segundas, porque al encontrarse presuntamente trabadas en la colisión que como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. Lo anterior conduce entonces, a que sea la Corte la que por vía de nulidad, corrija el error y proceda ahora sí a pronunciarse respecto de la colisión en referencia, todo de conformidad con los artículos 304 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y 17 numeral 3º de la Ley 270 de
1996 en armonía con el 18 ibídem. 5
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3. Al entrar a analizar la Corte el conflicto sometido a su consideración, se observa que la Fiscalía Veintisiete Seccional a quien le fuera asignado el asunto, después de asumir el conocimiento por auto de 29 de abril del año en curso, decide fundada en el dictamen médico legal practicado a la víctima, declararse incompetente para conocer argumentando que por tratarse de una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, la competencia se hallaba radicada en los Juzgados Penales Municipales a donde envió el expediente proponiendo colisión negativa. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal se abstuvo de conocer por estimar que la conducta hacía referencia a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a la Fiscalía Seccional, razón por lo cual decidió aceptar el conflicto negativo que este despacho le había planteado.
4. En el presente caso se considera que la competencia para la instrucción seguida en contra de DORIAN HERNAN ORTIZ ALVAREZ le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que al ser las partes involucradas compañeros permanentes constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita.
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Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). Como aquí la incapacidad definitiva es de 15 días sin secuelas se trata del delito de Violencia Intrafamiliar. En una de las decisiones citadas que se estima oportuno transcribir, díjose en el punto: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima 7
REF: Exp. Nº 335 inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues
su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad
procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de 8
REF: Exp. Nº 335 acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones
expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que 9
REF: Exp. Nº 335 quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando
Arboleda Ripoll).
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción adelantada en contra de DORIAN HERNAN ORTIZ ALVAREZ le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1º. Declarar la nulidad del auto de 6 de agosto del año en curso, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto
suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad ambos de la misma ciudad. 2º. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada en contra de DORIAN HERNAN ORTIZ ALVAREZ a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la 10
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Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Medellín para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 335
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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REF: Exp. Nº 335
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN Secretaria Nulidad de conflicto 13