🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP336-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP336-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-0132002-0336

Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 352. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Ochenta y Siete Local de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Nueve A Municipal de Policía de Medellín, LINA MARIA VALENCIA ALZATE denunció penalmente que en la ciudad de Bogotá fue víctima del hurto de un estuche que contenía una tarjeta débito de su esposo, otros objetos personales y $10.000 en efectivo.

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0336 Corte Suprema de Justicia

2. Remitido el asunto a las Fiscalías Locales de Bogotá, le fue asignado a la Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, la cual, mediante resolución proferida el 7 de marzo de 2002 (fls. 2 y 3), manifestó que en virtud de principios fundamentales como el debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 6º del C.P., como los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 288 de 1995,

constituían una contravención especial, cuya competencia era de los Jueces Penales Municipales, frente a los cuales propuso conflicto negativo en caso de que sus argumentos no fueran compartidos.

3. Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juez Treinta y Dos Penal Municipal, quien aceptó la colisión planteada al considerar que se equivocó el órgano instructor al afirmar que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, pues en realidad, teniendo en cuenta la denuncia formulada por la víctima, ellos acaecieron el 3 de enero del 2002 y por ello se trata de un delito, cuya investigación le corresponde a las Fiscalías Locales. Suscitada así la controversia, remitió las diligencias a esta Corporación para que la misma sea dirimida (fls. 7 y

8).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0336 Corte Suprema de Justicia de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste

en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0336 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como

contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se infiere de la denuncia formulada por la víctima, que los hechos ocurrieron el 3 de enero del presente año, que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo, el caso no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Ochenta y Siete Local de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0336 Corte Suprema de Justicia investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la

Fiscalía Ochenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0336 Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0336 Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...