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CSJ - SPL EXP337-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP337-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Expediente Nº 337

Aprobado Acta Nº 21 Nº 293 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 19 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ARGEMIRO GORDILLO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta misma ciudad.

REF: Exp. Nº 337

ANTECEDENTES

1. La señora LUZ MERY ROA denunció penalmente a ARGEMIRO GORDILLO por haber agredido a la menor MERY ALEIDA GORDILLO ROA, de quien no está muy claro si es hija o sobrina del sindicado, en hechos acaecidos el 3 de enero de 1995. A la lesionada se le dictaminó incapacidad médico legal de definitiva de 10 días sin secuelas (folio 2).

2. La actuación fue asignada el 27 de marzo de 1995 a la Inspección Once “C” Distrital de Policía que prácticamente sin haber realizado ninguna actuación, la remitió mediante auto de 16 de septiembre de 1996 (folio 8) a los Juzgados Penales Municipales por competencia.

3. El expediente fue repartido al Juzgado Diecisiete Penal Municipal el 21 de

noviembre de 1996. Mediante providencia de 22 de mayo del año en curso, ese despacho se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que la conducta investigada hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa. 2

REF: Exp. Nº 337

4. La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá en auto de 19 de agosto, manifestó no ser competente para asumir la instrucción por cuanto los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996, motivo por el cual en el presente asunto debe seguirse el trámite contravencional de la Ley 228 de 1995, cuya competencia corresponde a los Jueces Penales Municipales.

Por lo anterior, aceptó el conflicto y envió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de ARGEMIRO

GORDILLO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no 3

REF: Exp. Nº 337 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado se le acusa de haber agredido a la menor MERY ALEIDA GORDILLO ROA, quien es su hija o sobrina, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 3 de enero de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

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REF: Exp. Nº 337

6. Siendo así las cosas, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió ARGEMIRO GORDILLO en enero de 1995, teniendo en cuenta que la incapacidad dictaminada a la menor es inferior a 30 días sin secuelas, deberá ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por la Inspección Once “C” Distrital de Policía y por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta ciudad, a la denuncia formulada por la señora LUZ MERY ROA, pues la actividad procesal ha sido casi nula, lo que podría generar incluso la prescripción de la acción, se dispondrá que se

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REF: Exp. Nº 337 compulsen copias a la Procuraduría Distrital y a la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investiguen las eventuales irregularidades descritas, de acuerdo con el ámbito de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ARGEMIRO GORDILLO al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente.

2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad, para su información.

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REF: Exp. Nº 337

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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REF: Exp. Nº 337

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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REF: Exp. Nº 337

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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