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CSJ - SPL EXP337-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP337-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0337

Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 338. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Delegada de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de MARÍA DEL CARMEN RUIZ APONTE.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Penal Municipal – Reparto – de Bogotá, WILLIAM JOSÉ CONTRERAS CHAVAT obrando como apoderado de la Doctora NASLY TATIANA JIMENEZ GONZALEZ, representante legal del CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA, presentó denuncia penal en contra de MARÍA DEL CARMEN RUIZ APONTE por el delito de Estafa. Según manifestó, con

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Corte Suprema de Justicia el fin de pagar los servicios médicos suministrados por parte de ese centro hospitalario, la sindicada giró el cheque Nº K7161131 del Banco de Bogotá, cuenta corriente Nº 073064123 por un valor de $400.000. No obstante lo anterior, el cheque fue devuelto por la causal “chequera

robada” y hasta la fecha no se ha producido su cancelación.

2. El asunto se repartió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de ordenar la práctica de algunas diligencias previas, entre ellas, la ampliación de la querella y la realización de audiencia de conciliación (fls 9 a 11 y 12 a 33), mediante auto de 23 octubre de 2001, decretó la apertura de proceso contravencional (fl. 34). No obstante los varios intentos por lograr una conciliación entre las partes sin que ello se produjera, el 31 de enero del presente año (fl. 36), declaró su falta de competencia para continuar con el averiguatorio, de conformidad con el artículo transitorio, Libro V de la Ley 600 de 2000 y citando además, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte que resolvió una situación similar. En consecuencia, ordenó su remisión a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiéndole conflicto negativo de competencia en caso de no acoger sus argumentos.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución del 19 de marzo de 2002 (fls. 38 y 39), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, los hechos materia de investigación, dada la fecha de ocurrencia, constituyen una contravención especial contemplada en la ley 228 de

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Corte Suprema de Justicia 1995, cuya competencia para conocer está atribuida a los Jueces Penales

Municipales, en virtud de los principios fundamentales como el debido proceso y juez natural, consagrados en el artículo 6º del nuevo Código Penal. Suscitada de esa manera la controversia, remitió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al 17, que a su vez las envió a esta Corporación a fin de que se resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común de los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice

de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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Corte Suprema de Justicia

JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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