CSJ - SPL EXP339-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP339-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Expediente Nº 339
Aprobado Acta Nº 22 Nº 309 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 5 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra VICTOR ORTEGON DUCUARA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Ref: Expediente Nº 339
ANTECEDENTES
1. VICTOR ORTEGON DUCUARA fue puesto a disposición de las autoridades acusado de haber agredido a su compañera permanente OLGA LUCIA MARIN ALVARADO y al hijo de ambos BRAYAN DAVID ORTEGON MARIN de 20 meses de edad, causándoles lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal les generaron incapacidades provisionales de 14 y 15 días respectivamente (folios 2 y 3), en hechos acaecidos el 25 de marzo del presente año.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, que por auto de 14 de abril
siguiente (folio 16), se abstuvo de asumir el conocimiento al estimar que por tratarse de lesiones con incapacidad inferior a 30 días, el hecho constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales a quienes remitió el expediente proponiendo conflicto negativo.
3. El Juzgado Veintidós Penal Municipal, mediante proveído de 5 de agosto del año en curso, declinó a su turno la competencia porque, en su concepto, la denuncia hacía alusión al delito de Violencia Intrafamiliar
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Ref: Expediente Nº 339 previsto en la Ley 294 de 1996. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de esos ilícitos, dijo, debe acudirse a la cláusula general de competencia (art. 72 numeral 1º del C. de P. P.) que lo atribuye a los Jueces Penales del Circuito; la instrucción por ende, corresponde a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios (folio 39).
Por lo anterior, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal y la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en
contra de VICTOR ORTEGON DUCUARA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley
270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3
Ref: Expediente Nº 339 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de presente asunto seguido en contra de VICTOR ORTEGON DUCUARA, le corresponde a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4.1. Es evidente que las personas involucradas constituyen familia para efectos de la Ley 294 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º literales a) y b) de dicha normatividad. 4.2. La conducta investigada, por tratarse de lesiones infligidas a miembros de la familia con incapacidades provisionales inferiores a 30 días, debe ubicarse, en principio, en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del
mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día. 4
Ref: Expediente Nº 339
Al respecto tiene dicho esta Corporación: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991,
reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. 5
Ref: Expediente Nº 339 “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias
por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. 6
Ref: Expediente Nº 339 “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los
Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde, por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
5. En consecuencia, estima la Sala que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias, seguidas en contra de VICTOR ORTEGON DUCUARA, le corresponde a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.
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Ref: Expediente Nº 339
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 8
Ref: Expediente Nº 339
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
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Ref: Expediente Nº 339
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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Ref: Expediente Nº 339
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11