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CSJ - SPL EXP339-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP339-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0339

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 372. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

DIANA CONSUELO PELAEZ GOMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de Julio de 2000, JOSE OLIVO MUÑOZ URREGO denunció penalmente por hurto a DIANA CONSUELO PELAEZ GOMEZ.

Según manifestó esta última, quien se desempeñaba como empleada República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia del servicio doméstico en uno de los apartamentos del edificio donde residen, luego de ganarse la confianza de su hijo minusválido RODRIGO MUÑOZ, se apoderó de su tarjeta débito y con la misma efectuó varios retiros para un total de $1.400.000.

2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto proferido el 26

de julio de 2000 (fl. 4), dispuso la “apertura de proceso”, citando en consecuencia, al imputado para la práctica de audiencia preliminar prevista en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995. Luego de intentar en varias oportunidades la comparecencia de PELAEZ GOMEZ, sin lograrlo, y de recepcionar la denuncia por parte de RODRIGO MUÑOZ, el Juez ordenó el archivo provisional de las diligencias en los términos establecidos por el parágrafo del artículo 20 de la citada Ley de contravenciones (fl. 18).

3. No obstante lo anterior, el 31 de enero del presente año (fl. 19), consideró que era incompetente para continuar con el trámite del averiguatorio, motivado en que la conducta constituía el delito de hurto agravado por la confianza al tenor de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 2º del C.P., cuya competencia estaba atribuida a las Fiscalía Local. Agregó además, que los Jueces Penales Municipales retienen la competencia plena y tramitan los procesos a que se refiere la Ley 228 de 1995, siempre y cuando hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal. Por lo

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Corte Suprema de Justicia anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local.

4. Asignado el asunto a la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución de

8 de abril del presente año (fls. 21 y 22), aceptó el conflicto propuesto y manifestó que en este plenario sí se dictó auto de apertura de proceso el 26 de julio de 2000 y se fijó fecha para la práctica de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 228 de 1995, por lo que, agregó, el Juez se contradice al asegurar que el conocimiento del asunto es atribución de ese órgano investigador en los términos del artículo transitorio de las disposiciones finales del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Suscitada así la controversia, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Diecisiete, que a su vez lo envió a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta

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Corte Suprema de Justicia disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo,

consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados

como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación de carácter contravencional se inició formalmente a través de resolución de apertura por parte del Juez Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá (fl. 4) y por lo mismo se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por la que la competencia para continuar con el referido trámite debe atribuirse a este último. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Ciento Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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REF:Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0339

Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF:Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0339

Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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